REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Enero de 2014.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000662.

PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal celebrada en fecha 21/01/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal celebrada en fecha 21/01/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático.

Recibidas las actuaciones en fecha de 19 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Enero del 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-000662, interviene el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.






CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/01/2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de de fecha 24-01-2011, hasta el día 31/01/2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-01-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/08/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 03/09/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO IV
Fundamentación
“…Denuncio la violación de las normas Constitucionales y Legales indicadas en el Capitulo II, de esta apelación y de manera muy especial el quebrantamiento al Debido Proceso ya que las garantías que lo conforman han sido relajadas por la Juez de Control N° 2, constituyendo vicios que vulneran Derechos Fundamentales que producen Nulidades Absolutas y en consecuencia inconvalidables, vicios que sirven de fundamento a este Recurso, que seguidamente pasamos a denunciar fundadamente en forma separada.
Primera Denuncia.
Tal como lo expusimos en la narración de los hechos en los cuales quedaron detenidos nuestros defendidos, la Guardia Nacional practicó un procedimiento violentando normas de orden procedimental, como lo es al artículo 218 de nuestra Ley Adj etiva Penal, que regula la incautación de la correspondencia, tal como son las encomienda enviadas a través de MRW, ya que los funcionarios actuantes han debido retener el resto de la encomiendas hasta tener la autorización del tribunal de control, tal como lo dispone la referida disposición y al no hacerlo vician el procedimiento de Nulidad Absoluta. Lo cual expresamente solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 y siguiente del COPP.
Segunda Denuncia.
Honorables Magistrados, el Auto de la aludida Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada por el juzgado de Control N° 2, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que tal como lo expusimos anteriormente carece de motivación en la supuesta fundamentación, ya que la juzgadora se limitó a transcribir íntegramente el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, cercenando el Debido Proceso y el Derecho la Defensa. Razón por la cual solicitamos que de conformidad de conformidad con s artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal solicitamos declare la Nulidad
Absoluta del Auto que acuerda la Privación Judicial de Libertad de mis defendidos Revoque dicho auto, acordando su libertad plena.

CAPITULO V
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva admitir este Recurso de Apelación de Autos, ya que el mismo cumple con los extremos del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare Con Lugar por ser procedente y estar ajustado a Derecho y como consecuencia declare las Nulidad Absolutas solicitadas por Violación al Debido Proceso con relación al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia y a los fines de restablecer en algún modo la situación Jurídica infringida, acuerde a Enderson Yojao Díaz Díaz y Ángel Enrique Cepeda Alvarado libertad plena o en su defecto una de las Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto a los 28 días de enero de 2.011.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal celebrada en fecha 21/01/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

“…Primera Denuncia.
Tal como lo expusimos en la narración de los hechos en los cuales quedaron detenidos nuestros defendidos, la Guardia Nacional practicó un procedimiento violentando normas de orden procedimental, como lo es al artículo 218 de nuestra Ley Adj etiva Penal, que regula la incautación de la correspondencia, tal como son las encomienda enviadas a través de MRW, ya que los funcionarios actuantes han debido retener el resto de la encomiendas hasta tener la autorización del tribunal de control, tal como lo dispone la referida disposición y al no hacerlo vician el procedimiento de Nulidad Absoluta. Lo cual expresamente solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 y siguiente del COPP.
Segunda Denuncia.
Honorables Magistrados, el Auto de la aludida Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada por el juzgado de Control N° 2, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que tal como lo expusimos anteriormente carece de motivación en la supuesta fundamentación, ya que la juzgadora se limitó a transcribir íntegramente el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, cercenando el Debido Proceso y el Derecho la Defensa. Razón por la cual solicitamos que de conformidad de conformidad con s artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal solicitamos declare la Nulidad
Absoluta del Auto que acuerda la Privación Judicial de Libertad de mis defendidos Revoque dicho auto, acordando su libertad plena.

CAPITULO V
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva admitir este Recurso de Apelación de Autos, ya que el mismo cumple con los extremos del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare Con Lugar por ser procedente y estar ajustado a Derecho y como consecuencia declare las Nulidad Absolutas solicitadas por Violación al Debido Proceso con relación al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia y a los fines de restablecer en algún modo la situación Jurídica infringida, acuerde a Enderson Yojao Díaz Díaz y Ángel Enrique Cepeda Alvarado libertad plena o en su defecto una de las Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que esperamos en Barquisimeto a los 28 días de enero de 2.011. …”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO

Vista la exposición de la defensa privada Abogado Pedro Peñalver defensa privada del imputado Enderson Yojao Díaz Díaz, donde el mismo señala que el acta policial Nº 0125 esta viciada, este tribunal al no advertir violación alguna de derechos y que la misma fue levantada sin contravenir y observando las normas procesales y legales aplicadas por el órgano actuante; debe establecer el Tribunal que el Ministerio Público, conforme a las actas del proceso fue debidamente notificado del procedimiento que se realizaba; por tratarse de la comisión de un delito flagrante, aunado a la efectiva notificación realizada por los funcionarios aprehensores al Ministerio Público en su debida oportunidad, lo que trajo como consecuencia que éste dirigiese las correspondientes órdenes para efectuar los actos necesarios en procura del inicio de las diligencias de investigación, motivo por el cual esta juzgadora considera que habiéndose realizado la detención de manera flagrante y habiéndose notificado al Ministerio Publico, conforme se lo realizó el organismo que efectuó la detención, igualmente los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron su detención, por lo que no se evidencia ninguna violación o alteración de su derechos a la defensa ni a su debido proceso a favor de los imputados del presente proceso. Así mimo señala la defensa que los funcionarios actuaron violentando lo establecido en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, al intervenir correspondencia privada en virtud de que realizaron el mismo sin orden judicial, considera quien aquí decide que el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien claro el legislador al indicar que “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público con autorización de un juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible…” en el caso de marras para el momento en que los funcionarios efectuaron la revisión de los paquetes lo realizaron durante el procedimiento; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de POSESION DE EQUIPOS INFORMATICOS PARA LA FALSIFICACIÓN previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley Especial de Delitos Informáticos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores o participes de los referidos delitos a los imputados ANGEL ENRIQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; se desprende de acta policial Nº 0125, que en fecha 19/01/2010 siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano TCnel. Richard Oscar morales Medina, Cmdte del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, salio comisión integrada por nueve efectivos y un semoviente canino de nombre Scot, instalaron punto de control móvil en la población de Tintorero del Municipio Jiménez visualizaron un vehiculo de carga de color blanco tipo cava perteneciente a la empresa de encomienda MRW, el mismo se trasladaba en eje carretera Zulia-Lara a quien le ordenaron que se estacionara al lado derecho, seguidamente se identifico el ciudadano conductor del vehículo marca ford modelo F-350 color blanco tipo cava placas 89H-Kar perteneciente a la empresa de encomiendas MRW, quedando identificado el ciudadano como CEPEDA ALVARADO ANGEL ENRIQUE quien manifestó que se trasladaba hasta Barquisimeto Estado Lara y cargaba encomiendas de la empresa MRW, se le manifestó que iba a hacer objeto de una revisión oponiéndose a la misma, hasta que hiciera acá de presencia el escolta del vehiculo mencionado, transcurriendo diez minutos no había llegado el escolta, procedieron a realizar inspección al vehiculo que se encontraba precintado con el número 10239, y en presencia del los siguientes ciudadanos MOLINA DAVILA JUAN CARLOS, MOLINA DAVILA CARLOS JAVIER CORREA YEPEZ GUSTAVO ADOLFO, LOPEZ MORALES PEDRO JOSE , quienes sirvieron como testigos, al realizar la inspección de los paquetes y cajas el semoviente Scot empezó a rasgar de manera desesperada, una caja de cartón signada con la guía número 46008202, enviada a nombre del ciudadano Yeison Gutiérrez, con destino a Araure Estado Portuguesa destinatario ciudadano José Maroa, que contenía en su interior la cantidad de cinco envoltorios tipo panelas envueltas en plástico de color azul y rojo contentivos en su interior de restos vegetales y de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada o conocida como marihuana una vez detectada la presunta droga se realizó la detención del ciudadano CEPEDA ALVARADO ANGEL ENRIQUE conductor, y ha mostrarle la presunta droga incautada a los ciudadanos que se encontraban como testigos, procedieron a trasladas junto a los testigos hasta expuesto de comando, en el traslado a la altura de la Población de Tintorero del Municipio Jiménez, un vehiculo color azul interfirió en el desplazamiento de la comisión haciendo un alto bajándose del vehiculo y dirigiéndose directamente al camión tomando asó los efectivos militares las medidas de seguridad y deteniendo quien manifestaba conocer al dueño del vehiculo y que trabajaba como escolta de la empresa MRW, quedando identificado como Díaz Díaz Enderson Yojao, quien fue detenido y trasladado al comando , una vez en el comando se continuo en precia de los testigos un chequeo minucioso de cada uno de los paquetes de trasladaba el vehiculo en cuestión logrando detectar el Sargento Mayor de tercera Silva Peña Kendrys otra caja con la guía número 460008172 remitente Noraly Quintero destinatario Francis Figueredo la cual tenia como destino la ciudadana de San Carlos Estado Cojedes, y contenía cinco envoltorios tipo panela de color azul y rojo contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada o conocida Marihuana, y en la misma caja se encontró un envoltorio forrado con teipe de color marrón tirro y al abrirlo se percató que habían tres envoltorios envueltos en material plástico papel carbón y café contentivos en su interior cada uno de los envoltorios de una sustancia pastosa de color blanca y de olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, realizado el pesaje arrojo un resultado de nueve kilos con cinco gramos de la presunta droga conocida como marihuana y trescientos diez gramos de la presunta droga concomida como cocaína, efectuaron llamada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien indico se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes y le fueran remitidas, continuaron con la revisión minuciosa de los paquetes entregados a la mencionada empresa detectándose dos cajas con los números de guía v-838281 remitente a Gustavo Gutiérrez, destinatario Daniel Denin con destino a Nueva Esparta, Porlamar, contentivos en su interior de ocho lectores de bordes magnéticos sin seriales una impresora de tarjeta plástica de color blanca y azul marca datacard SP35, serial SP35CUSB con cuatro rollos de impresión de punto de venta dos lectores grabadores magnéticos serial 6060011635 y el otro sin serial, tres tarjetas verifone V-510 dieciséis dispositivos de memorias una cámara móvil web-can un router dos pasadores de corriente dos sellos sin nombre ni marca una tarjeta en blanco ochenta y ocho plastificadores, siete conectores de punto de venta seriales 1.-808403001, 2.-0543200052687, 3.-0518200234771, 4.- 051-8200209455, 5.- CPS 10936-3E-R, 6.- CPS10936-3F-R , 7.- TRF10058, un cable monitor, veintisiete cd de programas ocho porta carnet color negro un microcrone ribbon color negro un punto de venta verifone V510 serial 520889475 sin pad modelo 1000SEserial 024951958 se detecto dentro de la misma caja una caja de tamaño regular contentivos en su interior de quinientos setenta y tres tarjetas de debido del Banco Provincial tres tarjetas de crédito del Banco Universal BOD, dos tarjetas de crédito visa Banesco, tres tarjetas de Crédito del banco Universal Banesco dos tarjetas de crédito Visa Banco Venezuela, y una tarjeta de debito Banco Venezuela una tarjeta de crédito visa Banco Exterior una tarjeta de crédito Visa Corp Banca y tres tarjetas de debito del banco BOD, seis tarjetas de debito del Banco Universal Banesco, y cinco cedulas de papel moneda en blanco , un computador portaTIL laptop marca sony de color negro modelo PCG-938Lcon conector adaptador marca kovi, todos estos objetos fueron revisados en presencia de los testigos ARGENIS MAURICIO YEPEZ LEAL Y DANNY XABIER CANELON, realizando la retención preventiva de los mismos, Finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento quedando identificados como MOLINA DAVILA JUAN CARLOS, MOLINA DAVILA CARLOS JAVIER CORREA YEPEZ GUSTAVO ADOLFO, LOPEZ MORALES PEDRO JOSE ARGENIS MAURICIO YEPEZ LEAL Y DANNY XABIER CANELON. Al realizar la prueba de orientación de la sustancia incautada, ésta arrojó un peso neto de ocho mil trescientos treinta y dos coma siete gramos (8332, 7) de MARIHUANA y la cantidad de un peso neto de doscientos setenta y cuatro coma siete gramos (274,7) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que los mismos fueron detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputado ANGEL ENRIQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se acuerda la Incautación preventiva de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de los objetos incautados a saber: los dos vehículos, los dos aparatos de telefonía celular, una computadora y demás equipos informáticos incautados, todos ellos descritos en las actuaciones.
SEXTO: Se autoriza la intervención de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, descritos en las actuaciones, de conformidad con el 219 y 220 del Código orgánico procesal Penal.
SEPTIMO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sean ingresados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
OCTAVO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, la Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga.

Por lo que, no podemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal celebrada en fecha 21/01/2011 y fundamentada en fecha 24/01/2011, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ENRIOQUE CEPEDA ALVARADO y ENDERSON YOJAO DIAZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y 163 agravante numeral 11 de La Ley Orgánica de Droga, POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION previsto y sancionado en el articulo 19 de la Ley de Delitos Informático.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Enero del Año Dos mil Catorce. (2014). Años: 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán

(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2011-000031
LRDR/Ray*