REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000687
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013452
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS.

Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 31/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 31/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-0013452, interviene la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/11/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 31/12/2012, hasta el día 08/11/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05/11/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho en fecha 07/11/13 en virtud en que la jueza se encontraba en Tribunal Móvil de Duaca, Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/11/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 27/11/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el referido artículo, dejándose constancia que el Fiscal NO dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
AUTO APELADO O RECURRIDO
En fecha 30-1O--2013- el Juez de Control N° 01 decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud Fiscal.

FUNDAMENTACIÓN FACTICOS SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura del acta de presentación del imputado,
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 06, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia de presentación no se puede encuadrar dentro del tipo delictivo que el ministerio público señala. Es obvio, que en el presente caso no contamos con la existencia de pasajeros y chofer, elemento fundamental para tipificar el delito precalificado por el ministerio público, ya que no hay pasajeros a quienes se les pueda señalar como victimas y no hay conductor del supuesto transporte público. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO contamos con elementos para imputar dicho tipo delictivo y menos aun para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus Artículos 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 09 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a i defendidos.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mis defendidos es decir, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Pena, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 31/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.
Denuncia la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura del acta de presentación del imputado,
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 06, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia de presentación no se puede encuadrar dentro del tipo delictivo que el ministerio público señala. Es obvio, que en el presente caso no contamos con la existencia de pasajeros y chofer, elemento fundamental para tipificar el delito precalificado por el ministerio público, ya que no hay pasajeros a quienes se les pueda señalar como victimas y no hay conductor del supuesto transporte público. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO contamos con elementos para imputar dicho tipo delictivo y menos aun para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser modificada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus Artículos 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se les cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 09 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a i defendidos. …”.

Analizado como ha sido por esta instancia superior, el planteamiento efectuado por la defensa pública hoy recurrente, debemos partir, indicando que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Por lo que es preciso indicar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26-10-2013 en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.224; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.176.224, la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien en audiencia dio su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resulto aprehendido.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, y quien hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados, y a su vez solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana de esta misma fecha, nos encontrábamos de patrullaje preventivo de seguridad ciudadana, enmarcados en el dispositivo Plan Patria Segura dentro de la Jurisdicción de esta unidad, en dos (02) vehículos tipo moto placas GN 11539 y GN 10537, a la altura de la avenida 20 con esquina de la avenida Vargas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, Avistamos a una ciudadana que salía de una unidad de trasporte público (Trolebús), señalando a un ciudadano que iba corriendo, que el mismo acababa de despojar el teléfono celular, quien vestía: Pantalón gabardina de color azul oscuro, suéter manga larga de color negro con azul de piel morena, contextura delgada y de aproximadamente 1.70 metros de altura, portaba un morral colegial de color rojo, vista la solicitud procedimos rápidamente a interceptarlo dándole voz de alto, identificándonos como efectivos de la G.N.B de conformidad al artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando capturarlo a escasos metros de la unidad de trasporte público, donde una vez retenido el mismo, el /1 SIRA MEDINA JORGE LUIS, le informo al ciudadano que le realizaría una inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes pedirle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, manifestando el ciudadano el ciudadano que no cargaba nada de interés policial, seguidamente el mencionado militar procedió a realizar el respectivo chequeo al ciudadano quien al terminar la inspección, le encontró específicamente en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un (01) equipo telefónico Marca: BlackBerry, Modelo: Pearl 9100 de color negro, Serial Nro.00035-2010, con un Chip de la empresa telefónica Movilnet, serial Nro. 8958060001004402729, luego de esto se le pregunto a la ciudadana que minutos antes pidió ayuda, si el equipo telefónico encontrado era de su propiedad, manifestando la misma que sí, que le pertenecía, de igual forma indico que dicho ciudadano minutos antes se lo había despojado mientras ella venía a bordo de una unidad colectiva (Trolebús) dicha ciudadana dijo ser y llamarse como queda escrito: SALCEDO GARCIA MARIEN GABRIELA, titular de la cedula de identidad CI: V-21.728.422, igualmente se le tomo nota de la unidad involucrada en los hechos, los cuales reúne las siguientes características: Unidad Nro. 074, color rojo, con letras negras de la empresa de Transbarca, conforme a lo ocurrido se ofrecieron de manera voluntaria las siguientes ciudadanas: NELO HERNANDEZ CARMEN TERESA, CI: V- 12.023.171 Y NELO HERNANDEZ KISBELYS CAROLINA, CI:V-21.141.820, manifestando estas ser testigos presenciales en los hechos ocurridos, luego de esto se procedio a realizar la identificación plena del ciudadano previamente detenido, solicitándole su documento de identidad, manifestando este no poseer documento de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la cedula de identidad, CI: V-14.176.224, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento: 06/07/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Barquisimeto, estado Lara y residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.224, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.176.224, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 28 de octubre de 2013 levantada en fecha 28-10-2013, correspondiente a la declaración formulada ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Barquisimeto, en el cual la victima SALCEDO GARCIA MAIREN GABRIELA, deja constancia de las circunstancias en las que fue despojada de un telefono celular para el momento en el que tripulaba un autobús de transporte publico.-
3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2013 correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano NELO HERNANDEZ KISBELYS CAROLINA, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Barquisimeto respecto a las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2013 correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano NELO HERNANDEZ CARMEN TERESA, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Comando Barquisimeto respecto a las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
5.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en el que se describe UN TELEFONO CELULAR BLACK BERRY.-
6.- Inspeccion Ocular practicada en fecha 28 de octubre de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Comando Unificado Plan 20, practicado al vehiculo de transporte publico.-
7.- Fijación Fotografica tomada al vehiculo de transporte publico.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fue detenido en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 14.176.224, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, afectan a la sociedad en general, creando gran temor en los ciudadanos que a diario deben trasladarse en unidades de transporte público, al ver afectado bienes jurídicos protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida, el patrimonio, la seguridad individual, es decir, que ante la presencia de delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la imputada aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 31/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la derecho la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 31/10/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE GOYO PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo














ASUNTO: KP01-R-2013-000687
LRDR/Raylis.-