REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003896
ASUNTO : KP01-P-2013-003896
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.202.353, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años, grado de instrucción 1 año de Bachiller , Oficio: obrero, soltero, hijo de Silvestre Rodríguez y Enma Candelaria Piña, fecha de nacimiento 28-09-89, residenciado en la Urbanización Cerrajones, Calle Pedregal con Calle los Rosarios, casa S/N, a dos cuadras del CDI, TELEFONO: 0146-1047342. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa por ante el tribunal de Ejecución Nº 1 Asunto P-07-12265.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY CAMACARO.
FISCALÍA 9° del M. P: ABG. WASSIM MIGUEL (SOLO POR ESTE ACTO FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, , expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.202.353, venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años, grado de instrucción 1 año de Bachiller , Oficio: obrero, soltero, hijo de Silvestre Rodríguez y Enma Candelaria Piña, fecha de nacimiento 28-09-89, residenciado en la Urbanización Cerrajones, Calle Pedregal con Calle los Rosarios, casa S/N, a dos cuadras del CDI, TELEFONO: 0146-1047342. a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA en perjuicio (reserva de datos). Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPNB) CARLOS AREVALO, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ NELSON y OFICIAL (CPNB) YEPEZ MANUELA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Lara realizaban labores de patrullaje preventivo por la avenida principal José Félix Rivas, donde observan a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial comenzaron a hacer señas, motivo por el cual detuvieron la unidad en que se trasladaban, mientras que los ciudadanos les informan que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de dos (2) sujetos que andaban a pie y con una pistola, indican que los sujetos ingresaron al Cyber de su propiedad y los habían despojado de ochenta (80) bolívares y dos (02) celulares, asimismo indican que los sujetos autores del robo andaban vestidos de la siguiente manera, el primero poseía una franela de rayas blancas con rojo y short, y el segundo camisa color rojo con rayas moradas y con un jean vinotinto, minutos después cuando los funcionarios se encontraban en el barrio Colinas de José Félix Rivas en la calle 3, logran avistar a dos (02) ciudadanos con características similares a las mencionadas por las victimas del robo, procediendo a dar la voz de alto, seguidamente el oficial (CPNB) YEPEZ MANUEL, les pregunta a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, y de ser así que lo exhibieran de manera voluntaria, a lo cual respondieron “NO”, en vista de esa respuesta el funcionario les indicó que se les realizaría una inspección corporal. Al primer ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVESTRE RODRIGUEZ se logro incautarle a la altura de la cintura de la parte derecha de su cuerpo UN ARMA TIPO FLOWER DE MARCA SMITH & WESSON, SERIAL N° 0129162, MODELO 78G.22CAL, AIR GUN DIV. SPRINGFIELD, MASS, USA, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. En el bolsillo derecho delantero UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL ESN3ED701F3 CON SU BATERIA MARCA ALCATEL DE NUMERACION B22824A41A DE COLOR ROJO CON NEGRO, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL ESN3EDA2F4D CON SU BATERIA MARCA ALCATEL DE NUMERACION BO32211900A DE COLOR AZUL Y NEGRO. Al segundo ciudadano (adolescente) quien dijo ser y llamarse EDERLEY TORREALBA se le logra encontrar en el bolsillo delantero derecho la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, distribuido en UN (1) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON EL SERIAL F83106952; UN (1) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SERIAL S27811703; UN (1) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES CON EL SERIAL O35028430.
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL
DE LA REPRESENTACION FISCAL
El ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los contentivo en el capitulo V de la acusación fiscal en el cual la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, solicito un traslado a Uribana por motivo que el pago que tengo que dar semanal es muy alto para mis gasto, mi familia es muy humilde, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido, y solicita revisión de la medida de Privación de Libertad. Es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.202.353,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se orden su reingreso a su Centro Penitenciario de Origen. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. _____________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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