REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000014
ASUNTO : KP01-P-2014-000014


JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil.
ALGUACIL: Douglas Páez.
FISCAL 11 DEL M.P: Abg. Maryeli Montesinos
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Morales
IMPUTADO: YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22330312, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 13-03-1987, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Ramón Alvarado y Leomaris Muñoz, residenciado en: urbanización patarata bloque 10 apartamento B9, tercer piso. Barquisimeto Estado Lara teléfono: 04267506507.
REVISADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO REGISTRA ASUNTOS KP01-P-2013-17536.-DELITO: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de droga.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22330312, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 13-03-1987, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Ramón Alvarado y Leomaris Muñoz, residenciado en: urbanización patarata bloque 10 apartamento B9, tercer piso. Barquisimeto Estado Lara teléfono: 04267506507.
a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de droga. En perjuicio del estado Venezolano, Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de droga, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente, solicito Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento prueba de orientación PESO BRUTO 2,7 Y PESO NETO 2,1 GRAMOS DE COCAINA. Es todo.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido la ciudadan a lo cual contestó: YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ. SI DESEO DECLARAR, soy consumidora d yo iba a visitar un primo en fundalara y la droga era para no consumo era muy poquito ni me acordaba que tenia eso hay tengo un hijo y mantengo a mi hijo y a mis padres. ”.- a preguntas del MP: trabajo vendiendo CD en la Vargas, mi primo se llama Ender Betancourt. El Tribunal no hará preguntas.
”.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la aprehensión en flagrancia, no estoy de acuerdo con la medida de coerción solicitada por la fiscalia en virtud de que mi representada es una persona consumidora. Resulta desproporcionada la solicitud del MP en cuanto a la medida, hay casos que con mucha más droga no se precalifica el delito de tráfico, mi representada sufre de lo que conocemos como consumo de droga. Tiene otra causa por consumo ya que ella es una persona consumidora. Solicito los exámenes psiquiátricos y psicológicos. Solicito el procedimiento por consumo. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo”

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22330312, a quienes se les imputan la presunta comisión de los delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de droga.
observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Droga de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley orgánica de Droga de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN MUÑOZ se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: en cuanto a la Precalificación del delito, trafico agravado en la modalidad de ocultacion, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la ley orgánica de droga. Quien decide se aparta del Criterio Fiscal y encuadra la conducta de la ciudadana en Posesión Ilícita de Droga de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley orgánica de Droga TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de esta Jurisdicción, QUINTO: se acuerda realizar los exámenes toxicológicos, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.