REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000017
ASUNTO : KP01-P-2014-000017
JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil .
ALGUACIL: Douglas Páez
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL M.P: Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS DAZA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE ANGEL MARIN
IMPUTADO: JORGE JOSE ESCOBAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25138335 natural de Quibor Estado Lara , fecha de nacimiento: -18-10-1989, edad 24 Años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio -agricultor, grado de instrucción 5 grado, hijo de Jorge Escobar y Mariza Lucena, residenciado en: Santa Elena Via Morón Casa S/N al frente de la Escuela. Municipio Jiménez Estado Lara. Teléfono 04169024991. REVISADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Control deArmas y Municiones FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano JORGE JOSE ESCOBAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25138335 natural de Quibor Estado Lara , fecha de nacimiento: -18-10-1989, edad 24 Años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio -agricultor, grado de instrucción 5 grado, hijo de Jorge Escobar y Mariza Lucena, residenciado en: Santa Elena Via Morón Casa S/N al frente de la Escuela. Municipio Jiménez Estado Lara. Teléfono 04169024991. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano JORGE JOSE ESCOBAR LUCENA, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Contra el Control deArmas y Municiones, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º es decir presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido la ciudadano a lo cual contestó: : JORGE JOSE ESCOBAR LUCENA NO DESEO DECLARAR, yo estaba en mi casa nos tiraron al suelo la agarraron conmigo. Yo no hice nada. es todo”
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “Estoy de acuerdo con el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos grave, solicito se le acuerde su libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPP, mi representado es una persona trabajadora tiene su familia solicito copia de la presente acta. es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE JOSE ESCOBAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.138.335 a quien se les imputan la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra el Control de Armas y Municiones observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra el Control de Armas y Municiones de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Se acuerda la Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 como es presentarse al Tribunal por ante la taquilla de presentación de este Circuito CADA 30 DIAS.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Contra el Control deArmas y Municiones TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVE, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 como es presentarse al Tribunal por ante la taquilla de presentación de este Circuito CADA 30 DIAS.- líbrese boleta de Libertad.La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ---------------------------
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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