REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-015673
FUNDAMENTACIÓN A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENTIVA EN EL ARTICULO
(236 DEL C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo
JOHAN ARMANDO COLMENAREZ, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, KOSKY ALEJANDRO RINCON RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana,
ALBI PASTOR DURAN BARAHONA, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, , estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 8, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ En fecha 24 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, momentos en que el ciudadano George Mauricio Ballan Fuentes, llego al local comercial ubicado en la avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, del Centro Comercial Metrópolis, de esta ciudad, específicamente en el pasillo del cine de dicho centro comercial se percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa ingresaron a su local apoderándose de ochenta cajas contentitas de teléfonos celulares marca Movilway, los cuales son de su propiedad y se encuentran valorados en un total de 1.400.000 Bs. Seguidamente los funcionarios iniciaron las investigaciones, pudiendo constatar a través de la victima, informo que un vigilante de quien se solicito reserva sus datos, tuvo conocimiento que presuntamente un ciudadano le dio en venta un teléfono celular de los que le fueron hurtados a un ciudadano de nombre Guillermo Reyes, quien es propietario de un restaurante de nombre “Doña Lucia”, ubicado en la calle Curarigua entre Lara y Bolívar de la población de Carora, el día 19-10-2013, y de igual manera le hizo entrega del listado con los eriales IMEI que le correspondían a cada uno de los teléfonos móviles que le fueron hurtados, y así mismo el jefe de seguridad Rafael Antonio Aguierre, les indico los nombres de las personas que para ese día de los hechos se encontraban laborando, siendo estos JHOAN ROJAS, JHOINER INOJOSA, GEISEMER MATOS, DEIVIS ADAN, JOEL URRIETA, LUIS CASTILLO, JAVIER VASQUEZ Y JORGE MARQUEZ. Ahora bien los funcionarios se trasladaron hasta el restaurante del ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES, a quien luego de explicarle su presencia, manifestó que el 19 de Octubre de 2013, en horas de la noche un vecino que conoce con el apodo de Bonys, le dio en venta un teléfono marca Movilway color negro, el cual al ser verificado por el sistema arrojo, ser uno de los teléfonos objeto de hurto en el local del Centro Comercial Metrópolis, y que el mismo le había vendido 10 cajas de teléfonos al maracucho y los cinco teléfonos que les dio a el para que los vendiera. Seguidamente se presento a la sede del C.I.C.P.C. Lara, el ciudadano Jhoan Rojas, quien en torno a los hechos que se investigan manifestó que hace dos semanas atrás logro observar que unos empleados del Centro Comercial Metrópolis a quienes conoce como Kosky y Johan Armando Colmenarez, sacando unas cajas dentro de bolsas de basura por lo que les pregunto que estaban haciendo y ellos le dijeron que se quedara tranquilo que ellos estaban sacando unos teléfonos y que no dijera nada, luego al día siguiente Kosky le dio una caja con 10 teléfonos celulares marca Moviway, los cuales se llevo para su casa en Carora y los vendió detallados por allá y a la siguiente le pregunto a Kosky si tenia mas celulares y le dijo que si tenia 10 cajas mas y le dijo que se las vendiera para rebuscarse y al día siguiente se los llevo y los subió a un carro ya que una amigo de nombre Bonifacio los había negociado con el maracucho”.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: HURTO CALIFICADO CONTINUADO (PARA JOHAN ARMANDO COLMENAREZ YEPEZ Y KOSKY ALEJANDRO RINCON RODRIGUEZ), de conformidad con el articulo 453 ordinales 1 y 9 en relación con el articulo 99 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO continuado (para ALBI PASTOR DURAN BARAHONA), de conformidad con el articulo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, PARA LOS TRES IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el articulo 37 en relación con le articulo 4 ordinales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo. 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido “En fecha 24 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, momentos en que el ciudadano George Mauricio Ballan Fuentes, llego al local comercial ubicado en la avenida La Salle con Avenida Florencio Jiménez, del Centro Comercial Metrópolis, de esta ciudad, específicamente en el pasillo del cine de dicho centro comercial se percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa ingresaron a su local apoderándose de ochenta cajas contentitas de teléfonos celulares marca Movilway, los cuales son de su propiedad y se encuentran valorados en un total de 1.400.000 Bs. Seguidamente los funcionarios iniciaron las investigaciones, pudiendo constatar a través de la victima, informo que un vigilante de quien se solicito reserva sus datos, tuvo conocimiento que presuntamente un ciudadano le dio en venta un teléfono celular de los que le fueron hurtados a un ciudadano de nombre Guillermo Reyes, quien es propietario de un restaurante de nombre “Doña Lucia”, ubicado en la calle Curarigua entre Lara y Bolívar de la población de Carora, el día 19-10-2013, y de igual manera le hizo entrega del listado con los eriales IMEI que le correspondían a cada uno de los teléfonos móviles que le fueron hurtados, y así mismo el jefe de seguridad Rafael Antonio Aguierre, les indico los nombres de las personas que para ese día de los hechos se encontraban laborando, siendo estos JHOAN ROJAS, JHOINER INOJOSA, GEISEMER MATOS, DEIVIS ADAN, JOEL URRIETA, LUIS CASTILLO, JAVIER VASQUEZ Y JORGE MARQUEZ. Ahora bien los funcionarios se trasladaron hasta el restaurante del ciudadano GUILLERMO ANTONIO REYES, a quien luego de explicarle su presencia, manifestó que el 19 de Octubre de 2013, en horas de la noche un vecino que conoce con el apodo de Bonys, le dio en venta un teléfono marca Movilway color negro, el cual al ser verificado por el sistema arrojo, ser uno de los teléfonos objeto de hurto en el local del Centro Comercial Metrópolis, y que el mismo le había vendido 10 cajas de teléfonos al maracucho y los cinco teléfonos que les dio a el para que los vendiera. Seguidamente se presento a la sede del C.I.C.P.C. Lara, el ciudadano Jhoan Rojas, quien en torno a los hechos que se investigan manifestó que hace dos semanas atrás logro observar que unos empleados del Centro Comercial Metrópolis a quienes conoce como Kosky y Johan Armando Colmenarez, sacando unas cajas dentro de bolsas de basura por lo que les pregunto que estaban haciendo y ellos le dijeron que se quedara tranquilo que ellos estaban sacando unos teléfonos y que no dijera nada, luego al día siguiente Kosky le dio una caja con 10 teléfonos celulares marca Moviway, los cuales se llevo para su casa en Carora y los vendió detallados por allá y a la siguiente le pregunto a Kosky si tenia mas celulares y le dijo que si tenia 10 cajas mas y le dijo que se las vendiera para rebuscarse y al día siguiente se los llevo y los subió a un carro ya que una amigo de nombre Bonifacio los había negociado con el maracucho”.Denuncia de fecha 24/10/2013, rendida por el ciudadano George Ballan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 24/10/2013, suscrita por el detective Osvil Pavique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Inspección Técnica de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios Detectives Barrios Delver y Osvil Pavique adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Regulación Prudencial de fecha 24/10/2013 suscrita por el funcionario Detective Barrios Delver adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 25/10/2013 rendida por el ciudadano Jhoiner Inojosa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/10/20123 suscrita por el Detective Superson Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 25/10/2013 rendida por el ciudadano Guillermo Antonio Reyes Sisiruca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico 337-10-13 de fecha 25/10/2013 suscrita por el funcionario Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 1206-13 de fecha 28/10/2013 suscrita por el funcionarios T.S.U. Zharays Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estado Lara.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 Numeral 2 del Código Penal.,
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: una vez escuchadas las declaraciones de las partes, Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, HURTO CALIFICADO CONTINUADO (PARA JOHAN ARMANDO COLMENAREZ YEPEZ Y KOSKY ALEJANDRO RINCON RODRIGUEZ), de conformidad con el articulo 453 ordinales 1 y 9 en relación con el articulo 99 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO continuado (para ALBI PASTOR DURAN BARAHONA), de conformidad con el articulo 470 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, PARA LOS TRES IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con el articulo 37 en relación con le articulo 4 ordinales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, ordenando que la misma sea cumplida en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada Líbrese las respectivas boletas, CUARTO: se acuerda notificar a las partes, Regístrese, Publíquese; Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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