REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-005214
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005214
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Cruz María Hernández.
ACUSADO: YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.795.437.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el Artículo 84.1 del Código Penal.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, edad 28 años, fecha de nacimiento 24-07-1982, operador de maquinarias pesadas, soltero, hijo Gilberto Antonio Guedez y Juana Bautista Hernández, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado Barrio La Paz Sector 14, calle 3 con carrera 3, casa Nº 42 de color azul.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 16-10-2007 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación por parte del fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano: YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437. Odrenándose la apertura del Juicio Oral y Público.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la fecha señalada en el acta levantada a tal efecto, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
La representante del Ministerio Público, ratificó acusación en contra del ciudadano: YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, así como las pruebas indicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal.
Los hechos presentados en la acusación fiscal son los siguientes:
“El día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo cerca de las 7:20 a.m., los efectivos Policiales Cabo Primero Luís Alejos, y Agente Alfredo Cordero, adscrito a la Comisaría Nº 10, de la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse al Barrio Caribe I, sector el Caribito, para verificar llamada telefónica anónima en la cual informaron que un vehiculo, color blanco, tipo ranchera, abordado por varios ciudadanos se encontraban efectuando varios disparos, que a la altura de la calle principal del Barrio El Caribe II, visualizaron un vehiculo con las mismas características estacionándose, de donde salieron del interior del mismo tres (3) ciudadanos, que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera y el conductor del vehiculo emprendió la huida. Desconociendo cuantos ciudadanos más iban en el interior del vehiculo, dándole captura a los tres ciudadanos a pocos metros del sitio, observando que uno de los ciudadanos que vestía franela color amarillo y pantalón blue jeans, portaba entre sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, dándoles la voz de alto, optando por detener la marcha, colocando sus brazos hacía arriba y el sujeto que cargaba el arma de fuego la colocó sobre la acera, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles el motivo de la aprehensión, siendo identificados como YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNANDEZ, Y ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, quién fue al que se observo cuando coloco el arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de material sintético, color negro, marca Stoeger, SR-312, de acción manual, serial 300221. Posteriormente se presento ante la comisaría 10 de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana ELENNIS ERIKA MORALES ALVARADO, informando que su hermano JHOAN ALBERTO MORALES ALVARADO, fue asesinado presuntamente por varios ciudadanos uno llamado David, apodado “El Boleta” y también por Alexis y otros ciudadanos desconocidos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo ranchera, color blanco, adyacente a su residencia y siendo las 9:00 a.m., se presento una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar el respectivo levantamiento de cadáver.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor del ciudadano: YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en los términos que esta planteada por cuanto no están llenos los extremos de ley y el delito que se califican no encuadran en el tipo penal y todo esto quedara demostrado en el juicio, solicitamos se aperture el Juicio Oral y Público, asimismo convocamos el principio de la comunidad de la prueba a favor de nuestros representados, es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvo de declarar.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:
En fecha 12-06-2013, visto que no existen órganos de pruebas este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas previo consentimiento entre las partes, se incorpora la documental Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-b-0769-06, de fecha 11-08-06, practicado por el experto Detective Roger Nieto, Adscrito al departamento de balística identificativa del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas.
En fecha 26-06-2013, visto que no existen órganos de pruebas este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas previo consentimiento entre las partes, se le cede la palabra al acusado quien es impuesto del precepto Constitucional y seguidamente expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo.
En fecha 17-07-2013, visto que no existen órganos de pruebas este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas previo consentimiento entre las partes y procede a INCORPRAR PRUEBA DOCUMENTAL POR SU LECTURA, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-0762-06 de fecha 05-10-2006 practicada por la experta Detective ROGER NIETO, adscrito al Laboratorio Regional Del CICPC del Estado Lara, inserta al folio Nº 172, es todo.
En fecha 07-08-2013, visto que no existen órganos de pruebas este Tribunal procede a alterar el orden de las pruebas documentales y SE INCORPORA POR SU LECTURA LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-LFQ-220-06 de fecha 02-10-2006 practicada por la experta profesional II MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA adscrita al Laboratorio Físico Químico del CICPC del estado Lara.
En fecha 04-09-2013, visto que no comparecen órganos de prueba se procede alterar el orden de recepción de órganos de prueba y se le cede la palabra al acusado Yorni Gregorio Guedez Hernández , quien se le impone del precepto constitucional y declara: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ASI MISMO CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIA DE ACTA LEVANTADA POR LA MINISTRA IRIS VARELA EN FECHA 06-06-13 EN TOCORON , A LOS FINES DE QUE ME REVISE LA MEDIDA.
En fecha 27-09-2013, visto que no comparecen órganos de pruebas se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se le cede la palabra al acusado quien se impone del precepto constitucional y decide declarar: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”, es todo.
En fecha 15-10-2013, visto que comparece LA VICTIMA / TESTIGO JUDITH COROMOTO ALVARADO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 5.948.273, se procede alterar el orden de recepción de pruebas documentales y se le cede la palabra a la Victima bajo juramento declara: “Yo lo que tengo conocimiento es lo que me dice mi hijo que el iba a trabajar y venia una camioneta blanca y comenzaron a disparar y en eso se baja el ciudadano aquí presente y luego de eso también le decían que mataran a la jeba y ella fue auxiliada por un vecino”, es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL responde; 05-08-, hace ya 7 años; es mi hijo; eso fue como a las 7am de la mañana; vivíamos allí teníamos un año viviendo allí, el vino de la paz y venia a buscar el esposo de mi hija; ella si estaba y vio todos lo que salieron de la camioneta, y vio cuando estaban golpeando a mi hijo; yo nunca lo había visto; mi hija lo reconoció cuando hicieron el reconocimiento; el tenia tres días de haber ido para allá, y el llego a la casa de mi hija para ir a trabajar y cuando el bajo salio esa camioneta que salio y empezaron a disparar; había uno que era el menor el que iba manejando y otro señor y este que esta aquí; Si le quitaron el teléfono; cuando me llamo el esposo de mi hija me avisaron que a mi hijo lo habían matado; si el que disparo fue David.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: no, no estuve presentes en el lugar de los hechos.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA: no hará preguntas al respecto.
En fecha 15-11-13, visto que no comparecen órganos de pruebas este tribunal acuerda alterar el orden de la recepción de las pruebas y acuerda incorporar por su lectura la siguiente documental: 1.- PROTOCOLO DE AUTPSIA Nº 9700-152- 845-06, DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2006 practicada por el médico anatomopatologo forense Rafael Ramón Chirinos adscrito a la Coordinación de anatomopalogica del CICPC.
En fecha 12-12-2013, visto que SI comparecen órganos de pruebas este tribunal hace pasar a la testigo ELENNIS MORALES, CI. 14.772.967, a quien se le toma el debido juramento de ley y la misma expone: “ Eso fue un sábado, en la mañana mi hermano iba a atrabajar con mi esposo, hablamos un ratito, y cuando nos estábamos despidiendo venia un carro blanco y cuando íbamos bajando mi hermano piso la mano en el capo, y salen varios balandros en el carro, luego le dispararon a el, y salen todos, y uno de ellos era la persona presente en sala, y lo golpearon, mi hermano agarro el arma y lo colocaron contra la cera y le dispararon, el agarro el arma y como eran mucho agarraron el arma y lo golpearon y el cayo en la cera y después que le dispararon solo gritaban que me mataran, yo les gritaba que no le dispararan, después que lo mataron le quitaron el celular, ellos dieron la vuelta para donde yo estaba, entre otros le pusieron a darle tiros allí” Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Eso fue en el 2006, eso fue a las 7 o 7;: 30 de la mañana, eso fue en el barrio Caribe, mi hermano se llamaba Joan Alberto Morales, el estaba solo conmigo, el vehiculo era de color blanco, el que estaba manejando y los otros eran como 5 personas, el que estaba manejando no se bajo, los conocí ese día, ellos no tenían problemas con mi hermano, no teníamos problemas, ellos le dispararon a mi hermano estaban drogados y borrachos, se comento en el barrio que ese grupo de personas y que el que pasara le disparaban, no resulte lesionado, el que dispararon a mi hermano fue David, la persona presente en sala fue quien golpeo a mi hermano, el arma se quedo engatillada pero no me dieron, el arma era larga pero no se de armas, ellos tenían otras armas, ellos le dispararon, ellos lo hirieron por un costado, el otro en la cara, mi hermano quedo muerto en el sitio, mi hermano era técnico de aires acondicionados, a el le quitaron el celular, era un celular que no recuerdo, mi hermano quedo en la cera y le decían que lo mataran, la ultima vez que vine y salí y andaba con otra persona y escuchamos cuando la persona que esta allí decía que andaba con una chaqueta vinotinto y va por la 25, el otro día andábamos a la feria de la comida y una señora que estaba allí se agarro con el, el vecino resulto herido, le dicen Colombia y se llama Eibar Marulanda, el en el tiroteo entro a su casa. Es Todo.
A PREGUNTAS D ELA DEFENSA RESPONDE: Mi nombre es Elennis, eran 5 personas la que golpearon a mi hermano, el que estaba manejando no se bajo, a una cargaba el arma, el se llama David quien portaba el arma de fuego, i recuerdo las características de algunas, David era no tan alto, blanco, el otro era moreno, esas son algunas características, si las personas que estaban el sitio le decían que lo mataran, yo baje a donde estaban ellos con mi hermano no tan cerca y me quede un rato gritando que no lo mataran, después que lo mataron ellos decían que lo mataran y corrí, ellos no ingresaron a la vivienda, el nombre del vecino era Eiber Marulanda, la persona presente en sala no lo mato pero lo golpeo, no tenían problemas, no le quito nada la persona presente en sala, el iba agarrar un carro para irse a trabajar, cuando mi hermano iba caminando le dispararon de una vez, lo que pasa es que bajaron, ellos no nos intentaron atropellar, el corrió pero s ele atravesaron en la calle, no se que le dijeron, solo lo que ellos gritaban ique mátalo, dije que mi hermano coloco la mano en el capo y ellos siguieron, ellos iban en el carro y me hermano corrió, ellos se bajaron y s ele tiraron encima. Es Todo.
Se deja constancia que en este acto la defensa manifiesta el nombre y apellido de un apersona que conoce de los hechos, solicito al tribunal se cite a la persona nombrada. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público y la misma expone. Me opongo a que escuche como nueva prueba al ciudadano Eibar Marulanda por cuanto a razones del Ministerio Publico en fecha 2006, la ciudadana a entrevista tomada a ese ciudadano le habían disparado y le pegaron un perdigón, el mismo no fue ofrecido como prueba ya la ciudadana lo había nombrado anteriormente. Es Todo.
Este tribunal escuchada las partes y vista la solicitud de las partes, y por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO, este tribunal acuerda la nueva prueba en que debe comparecer el ciudadano Eibar marulanda y una vez escuchado el mismo este Tribunal decidirá si valora o no la prueba. Es Todo.
En fecha 18-12-2013, Se deja constancia que comparecen los Funcionario ACTUANTE DARWIN ORTIGOZA, CI.13.069.074. Se hace pasar a la sala al Funcionario actuante DARWIN ORTIGOZA, CI.13.069.074, se le toma el juramento de ley, se deja constancia que el mismo ratifica su contenido y firma y el mismo expone: 1.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de Agosto del 2006. 2.- Inspección Técnica Nº 2319 de fecha 05 de agosto de 2006, 3.- Reconocimiento de Cadáver Nº 2320 de fecha 05 de agosto de 2006. 4.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2006. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Por la referencia de la testigo presencial que es la hermana de la hoy occiso, y asimismo por la aprehensión que hacen los funcionarios de la comisaría quien hizo la aprehensión de los ciudadanos, y por el tipo de arma de fuego que utilizaron y a través de las investigaciones realizadas que se evidencia que el arma incautada tuvo vinculación con el hecho, en la inspección técnica la segunda firma es mía, con lo que respecta al reconocimiento de cadáver es mía. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: No practique ninguna aprehensión, no presencie los hechos ocurridos. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No tiene preguntas. Es Todo.
En fecha 09-01-2014, en virtud de que no comparece ningún órgano de prueba testimonial, pese a haberse agotado por la fuerza pública la notificación de los mismos, sin que estos hayan acudido al debate oral y público, es por lo que este Tribunal prescinde de los mismos, estando conforme la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se incorporan las documentales restantes; concluido la recepción de las pruebas, este Tribunal advierte un cambio de calificación, considerando ajustado a derecho, que la calificación por la que debió acusar el Ministerio Público fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 84.1 ambos del Código Penal y no en grado de Cooperador. Seguidamente se pregunta a la defensa si desea solicitar la Suspensión del juicio a fin de preparar la defensa por la advertencia del cambio de calificación, a lo que el mismo respondió estar de acuerdo con la advertencia hecha por el Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal considera que el cambio de calificación esta ajustado a derecho. Es Todo.
Seguidamente la defensa privada, en virtud de la advertencia dada por el tribunal en la cual se evidencia un cambio en la calificación jurídica preexistente solicitan el derecho de palabra y manifiestan en conversación sostenida con su representado los misma le habían manifestado que querían hacer uso de la confesión en el delito por el cual le acusaba el Ministerio Publico, en este estado se cede la palabra al Ministerio Publico, no hace objeción al planteamiento hecho por la defensa ni la admisión que se tomaría como una confesión realizada por el acusado.
Seguidamente este tribunal le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º en nuestra constitución manifestando lo siguiente: “Admito los hechos bajo esta nueva calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR”. Es Todo. Seguidamente la defensa privada una vez escuchada la declaración del imputado previa imposición del precepto constitucional solicita le sea aplicada la pena correspondiente de manera inmediata a su representado y en el lapso de ley se remita al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Es Todo.
Es tribunal habiendo oído las partes y la confesión hecha por el acusado: Yorny Gregorio Guedez Hernández C. I 16.795.437, tomando en cuenta el artículo 49 de la constitución, como derecho fundamental que el mismo tiene, como quiera que se habían relacionado una serie de audiencias llegando éste a la determinación de confesar el delito por el cual les acusa el Ministerio Publico, este Tribunal procede a imponerle la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta que el referido delito tiene una pena de 15 a 20 años, siendo su termino medio 17 años y 6 meses, pena a la cual se le rebaja la mitad de la pena que establece el Artículo 84.1 del Código Penal, quedando la misma en 8 años y 9 meses, pena a la cual se rebaja la atenuante de conformidad con el Artículo 74.4 del Código penal, considerando ajustado a derecho para este Tribunal en condenar al acusado: YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, a cumplir la pena definitiva de SIETE AÑOS DE PRISION, así se decide. Como quiera que de la revisión exhaustiva del asunto se evidencia que el referido ciudadano estuvo privado de libertad, desde el 05-08-2006, hasta el 05-09-2013, fecha en la cual se revisa la medida, a solicitud de la Ministra del Sistema Penitenciario Abg. María Iris Varela, en el operativo Plan Cayapa, por lo que habían transcurrido 7 años y un mes, superando de esta forma el lapso de condena, por lo que este Tribunal tomando en cuenta el Artículo 44 numeral Quinto de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, otorga libertad plena al ciudadano YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado YORNY GREGORIO GUEDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.437, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el Artículo 84.1 ejusdem a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS de Prisión; SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, por cuanto el acusado cumplió la pena integra, todo de conformidad con el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
|