REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005203
ASUNTO: KP01-P-2013-05203
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Este Tribunal con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la defensa, a favor de su representada: MARIA ANDREINA RODRÍGUEZ, C.I Nº 23.364.921, en el cual manifiesta en su escrito que con ocasión al operativo que se llevó acabo el año pasado a nivel Nacional por la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. Iris Valera Rangel, llamado Plan Cayapa, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado en el presente caso, que la procesada de autos ciudadana: MARIA ANDREINA RODRÍGUEZ, C.I Nº 23.364.921, se encuentra dentro del rango de cantidad acordada, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, acuerda:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 24-09-2013, se efectuó audiencia preliminar, a cargo de la Jueza Anarexy Camejo, y por cuanto en fecha 30-03-2013, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron prueba de orientación a 1 envoltorio, elaborado con material sintético, contentivo de 34 envoltorios elaborado con material sintético de los cuales 30 de ellos de color blanco y 4 de color negro, contentivos de presunta droga, con un peso bruto de 13,6 gramos, y un peso neto de 10,9 positivo para Cocaína, que si tomamos en cuenta el prorrateo del cual habla la ciudadana Ministra de Asuntos Penitenciarios, por tratarse de dos Internas, corresponderían 5,4 gramos, para cada una.
Así las cosas, en fecha 01-04-2013, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Artículo 163 numeral 1 ejusdem, por la que ha permanecido NUEVE MESES, DETENIDA, en consecuencia, es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el Artículo 163 numeral 1 ejusdem, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega además la defensa en su escrito que el Ministerio Público no individualiza, señalando de que manera participó su defendida en los hechos, pues la misma se encontraba hablando con otra amiga, a la cual en la audiencia le dieron Detención Domiciliaria, por lo que solicita se haga extensivo la medida para su defendida, tomando en cuenta el Principio de Igualdad, que a su defendida no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 1º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, a la ciudadana MARIA ANDREINA RODRÍGUEZ, C.I Nº 23.364.921. Notifíquese a las Partes del presente auto, notificándole que la fecha del juicio oral y público esta fijado para el día 04-02-2014, A LAS 11 y 30 de la mañana. Se Acuerda notificar en la boleta de Traslado de la Acusada, la fecha de juicio el cual es para el día 04-02-2014, A LAS 11 y 30 de la mañana. Por cuanto en fecha 18/12/2013, la madre de la imputada, consigna escrito donde solicita se oficie a la Defensa Pública, a los fines de que se le nombre a su hija un defensor público, por cuanto se exonera a la Defensa Privada, este Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO