REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000074
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Visto el escrito de Acusación presentado en fecha 13-07-2013, por la Fiscala 18 del Ministerio Publico, y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 13-01-2014, en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistido por el Defensor Privado abogado Enio Ramón Anzola Paris.

EL HECHO IMPUTADO

PRIMERO: En fecha 05-06-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la avenida principal del sector 01, de la Urbanización Macía Mújica, a pocos metros de la vereda 12 ( Vía Pública), perteneciente a la Parroquia Unión Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba en el lugar con su menor hijo en los brazos, cuando al momento de subir las escaleras, de la vereda 12, fue interceptado por dos sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , donde el sujeto apodado el IDENTIDAD OMITIDA, portando arma de fuego lo amenaza y logran despojarlo de un bolso que portaba, esto dio motivo a que los funcionarios policiales adscritos al CICPC, se trasladaran a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda y son informados del ingreso del cuerpo sin vida de una persona sin vida, quien presentó herida por arma de fuego y obtienen información del hecho del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien en su condición de padre del occiso manifestó que por información aportada por los moradores del sector en el cual ocurrió el hecho su hijo IDENTIDAD OMITIDA , se desplazaba por la vereda 12 y fue sorprendido por los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA , apodado el IDENTIDAD OMITIDA o y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , alias el Menor, le hicieron frente despojándolo de las pertenencias al occiso y sin mediar palabras le efectuaron un disparo
En fecha 26-01-2012, este Tribunal de Control, recibió solicitud de orden de aprehensión contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual se hizo efectiva en fecha 23-06-2013, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto de Control Fijo Peaje de Caseteja, donde es puesto a la orden del Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, quien decide la declinatoria de competencia remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara

En fecha 10-07-2013, se procedió a la imputación del hecho al joven IDENTIDAD OMITIDA , en el cual el Ministerio Publico precalifico el delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución de Robo, previsto en el articulo 406 del Código Penal, y en el cual se acordó la medida de detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar todo esto en lo previsto en el articulo 559 de la LOPPNA.

Segundo: En fecha 13-07-2013, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 13-01-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Alexandra Hernández, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova el Defensor Privado Abogado Enio Ramón Anzola Paris, y previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales el joven IDENTIDAD OMITIDA , Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho en el cual se encuentra incurso el joven IDENTIDAD OMITIDA , el delito de Homicidio Intencional Calificado, En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 del Código Penal, sancionado por la LOPPNNA y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, y fundamentos para su enjuiciamiento, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, peticionando como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, establecida en los artículos 620 literal f y 628 de la LOPPNNA, y se le imponga la medida de prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 eiusdem, para asegurar su comparecencia a Juicio. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscala del Ministerio Público el Juez explicó al joven IDENTIDAD OMITIDA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , respondió lo siguiente: No voy a declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentadas por el Ministerio Público, y ratificó el escrito de las excepciones opuestas contra el escrito acusatorio, en fecha 24-09-2013, solicitó sean declaradas con lugar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la la Causa a favor de su defendido y en caso contrario se remitan actuaciones al Tribunal de Juicio y ofrece los testigos que fueron ofrecidos en su escrito de fecha 24-09-2013. En este estado la representación fiscal procede a dar contestación de las excepciones opuestas por la defensa quien considera que las excepciones opuestas son de forma y no de fondo en la excepción nro 2, donde por error involuntario se señaló el nombre de la victima IDENTIDAD OMITIDA , siendo lo correcto como nombre de la victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por lo que subsanada como ha sido peticionó se declara sin lugar la excepción opuesta, en relación a la excepción 1 donde indica la defensa que se omite la relación sucinta de los hechos que se atribuyen al joven acusado, en efecto la Fiscalía narra en su escrito acusatorio como tuvo conocimiento del hecho y partiendo de las diligencias urgentes realizadas en fecha 05-06-2011, que las personas indicadas con los apodos IDENTIDAD OMITIDA corresponden a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y se describe circunstancialmente el tiempo modo y lugar en que ocurre el homicidio del ciudadano Jonathan Simón Hernández, asís como el móvil y objeto del delito situación esta que se amplia donde se subsume la conducta del sujeto activo en el tipo penal imputado y, subsanada como ha sido las otras excepciones opuestas por la defensa peticiona que se declaren sin lugar
Previamente pasa este Tribunal pasa examinar las excepciones opuestas por la defensa las cuales fueron contestadas por el Ministerio Público y en lo que respecta a la excepción primera se declara sin lugar, ya que se evidencia del escrito acusatorio específicamente lo referente a la relación de los hechos el Ministerio Público si realizó la relación del hecho indicando el día y la hora y la forma en que fue abordada la victima por los autores del hecho, entre ellos el joven acusado, declarando subsanada este Tribunal el defecto opuesto por la defensa, en lo que respecta a la excepción 2, referente a los elementos de convicción se declara sin lugar ya que al examinar el escrito acusatorio se puede observar que los mismos son mencionados y cual es la finalidad y utilidad de los mismos y guardan relación con la investigación que se llevó contra el joven acusado y el Ministerio Público subsanó el error en cuanto a la identidad del occiso que en principio se señalaba al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA siendo lo correcto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , declarando este Tribunal subsanada la excepción opuesta por la defensa. En lo que respecta a la excepción no 3 opuesta por la defensa se declara sin lugar, toda vez que este Tribunal considera que el hecho encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, referente al delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y como señaló el Ministerio Público el móvil y objeto del delito se subsume en la conducta del sujeto activo acusado en el tipo penal imputado declarando este Tribunal subsanado el defecto opuesto por la Defensa
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio de la cuales se adhiere la defensa, por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, así como también las ofrecidas por la defensa de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le impuso al adolescente acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA respondió siguiente: “ No admito lo hechos, deseo irme a juicio

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad en el Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen las pruebas que se describen a continuación:1) Con la declaración del Medico Anatopatologo forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC Delegación Estadal Lara, quien en fecha 13-06-2011 practico protocolo de autopsia Nro 9700152-595-2011, la cual es útil pertinente y necesaria, porque permitirá demostrar las causas de la muerte de la victima.2) Con la Declaración del experto Agente Deibis Sánchez adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del CICPC Delegación Estadal Lara, quien en fecha 30-06-2011, practico experticia de trayectoria balistica Nro 9700-127-DC-UARH-0332-06-11, realizada al cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la trayectoria del paso de un proyectil de arma de Fuego.3) Con la declaración del experto dibujante Silva Jesús adscrito a la Unidad Balística Identificativa y Comparativa del CICPC Delegación Estadal Lara quien en fecha 05-06-2011, levantamiento planimétrico LEV-PLAN-0286-06-2011, en el sitio del suceso a los fines de demostrar el lugar exacto del hecho. 4) Con Declaración del Experto Agente Guillermo Ochoa adscrito al CICPC Delegación Estadal Lara, que en fecha 10-06-2011, practico experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo Nro 9700-197-DC-UB964-2012, en la prenda vestir que cargaba el occiso, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que líquido impregnado corresponde al occiso. 5) con la Declaración de los funcionarios policiales Miguel Pérez Montes, Jesús Silva y Dadnalis Briceño, adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICPC sub. Delegación Lara a los fines de exponer del contenido de la inspección técnica realizada en fecha 05-06-2011, signada bajo el Nro 967-11, la cual es útil pertinente y necesaria para determinar con exactitud el sitio donde ocurrió el hecho. 6) con la Declaración de los funcionarios policiales Dadnalis Briceño y Miguel adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICPC sub. Delegación Lara a los fines de exponer del contenido del acta de reconocimiento de cadáver Nro 966-11, de fecha 05-06-2011, la cual es útil pertinente y necesaria para conocer las condiciones en que se encontraba el cadáver 7) Con la Declaración del Funcionario Policial Miguel Pérez, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICPC, SubDelegación Lara a fin de que exponga sobre el acta de investigación penal de fecha de 05-10-2011, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines exponer del conocimiento que tiene del hecho en el cual recibió la llamada del SEL 171 sobre el ingreso a la Morgue del Hospital Antonio María Pineda del ciudadano Jhonatan Simón Hernández Pérez 8) Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de que exponga sobre el conocimiento que tiene del hecho que se le atribuye al joven acusado. 9) Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al fin de que exponga sobre el conocimiento que tiene del hecho que se le atribuye al joven. 10) Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga del conocimiento del hecho que se atribuye al joven acusado.11) Con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga del conocimiento del hecho que se le atribuye al joven acusado. 12) Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga sobre el conocimiento del hecho que se le atribuye al joven acusado Se Admiten las pruebas ofrecidas por la defensa constituidas por los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que exponga del conocimiento que tienen del hecho que se le atribuye al joven imputado.

TERCERO: Se ordena solicitar con carácter de urgencia las actuaciones originales del asunto K-11-0056-02417, al Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICPC Sub Delegación Lara
CUARTO Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Homicidio Intencional Calificado, En Ejecución de Robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, En razón de estar en presencia de un delito de acción pública, no estando prescrita la acción penal y existen elementos de convicción que comprometen al adolescente acusado, tomando además en cuenta que el delito por el cual se le acusa se encuentra dentro de los contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que merece sanción de privación de libertad, este tribunal decreta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y cúmplase. Líbrese oficio al Jefe del Grupo de Trabajo contra Homicidios del CICIPC SubDelegación Barquisimeto

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario