REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001306
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carolina Sierra
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Defensora Pública de Adolescentes Abogado. Elaine Rivas solo por el Defensor Pública de Adolescentes abogado Fernando Escarrá.
DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 31 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de su hermana IDENTIDAD OMITIDA en su negocio de centro de conexiones y en eso llegan dos jóvenes uno que vestía chemis beige y pantalón jeans claro, medio gordito y otro que vestía suéter blanco con rayas de color negro y bermudas jeans de color azul, de contextura delgada, los mismos piden unas computadoras a tiempo libre, luego al negocio entra otro sujeto que vestía chemis beige y pantalón blue jeans y solicita una computadora, en eso saca un arma de fuego corta y dice que es un atraco, luego los dos sujetos que entraron primero uno de ellos que vestía chemis beige y pantalón jeans claro saca un chopo de la cintura y comenzaron a meter a todas las personas que se encontraban en el Cyber en un cuarto, despojándolas de sus pertenencias y se apoderaron de una impresora láser, doce pendrive, veinte cartuchos HP, la cámara web que se encontraba en el mostrador, cuatro laptos y la cantidad en efectivo de seiscientos bolívares, donde un grupo de personas pudo retener a dos personas adolescentes como participantes del hecho, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 02-11-2008, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 20-11-2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO: En fecha 21-08-2012, se declaró la rebeldía de los jóvenes imputados y se ordenó librar orden de captura
En el día de hoy 07-01-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Marcia Rodríguez, se procedió a celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Elaine Rivas, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y previo traslado el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se le informó que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido se le concede la palabra la Defensa del joven quien expuso que su defendido van a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por lo que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. Oídas la Solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA Expuso lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por lo que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del joven quien manifestó que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 20-11-2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia sus defensores, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido atenta contra la propiedad, la vida y libertad de las personas quedando demostrado que al joven acusado junto a otras personas ingresaron a una Cyber y despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban allí y de lllevarse objetos propios de un Cyber y el joven tenía 16 años en el momento del hecho.
1. TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, que resulta de rebaja un tercio de la sanción de cuatro años peticionada por el Ministerio Público y se ordena la realización del plan individual al equipo técnico de la Penitenciaría General de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 633 de la LOPPNNA, en donde el Tribunal de Control de Adultos ordenó su ingreso. Se ordena la división de la continencia de la causa.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas Líbrese oficio al equipo técnico de la Penitenciaría General de Venezuela. Notifíquese a las Victimas
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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