REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000599
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias
SECRETARIA: Abg. Doris Escalona.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Carolina Sierra
DEFENSOR PUBLICO: Abogado Fernando Escarrá.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-01-2014, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es expresada en los siguientes términos:
ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
Realizada como fue en fecha 10-06-2013, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscala 19 del Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le impuso al mencionado adolescente, la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 29-08-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido joven por el delito antes descrito y solicita sanción no privativa de libertad.
Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
El día 07-01-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Marcia Rodríguez, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público de Adolescentes abogado Fernando Escarrá, la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA seguidamente el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y por las razones expuestas y por existir elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la LOPPNNA. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA quien solicitó la Conciliación a favor de su defendido y se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y se le impongan las condiciones que estime el Tribunal Es todo. Acto seguido el Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y si estaban dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente cada uno lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es todo. En este estado la Defensa ratifica su petición de Conciliación a favor de su defendido y se le conceda de nuevo el derecho de palabra al adolescente. Acto seguido se le concede la palabra al joven acusado quien expuso: Quiero Conciliar, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien está de acuerdo con la Conciliación propuesta por la defensa y se suspenda el proceso por el lapso de un (01) año.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la defensa y el adolescente imputado manifestaron su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez del acta mencionada.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario