REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000159

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos Investigados TEOBALDO ANTONIO ECHEVERRIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.175, ALEXIS JAVIER PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.349 y la Imputada GRISELDA DEL MAR MACHADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.177, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, en relación al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en razón de las investigaciones preliminares realizadas y facultado según lo señalado en los artículos 285 numeral 4to de la Constitución Nacional, artículos 16 ordinal 6to, 31, 7 numeral 15, 47 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

Los artículos 2 y 3, ordinal 1º de la Ley Sobre el delito de contrabando, vigente para el momento de los hechos establecía lo siguiente:
“Definición
Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Modalidades.

Artículo 3. Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país…”

En este Sentido se establece que la ley aplicable a este caso es la Ley Sobre el delito de Contrabando y no el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas como erróneamente lo califica la Fiscalía del Ministerio Público y así se establece.-
Ahora bien, del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 3º, establece que la acción penal prescribe por SIETE (7) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Siete Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho, 10 de Junio de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) Años y seis (06) meses, siendo mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal Declara la Extinción de la Acción Penal y Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos Investigados TEOBALDO ANTONIO ECHEVERRIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.175, ALEXIS JAVIER PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.349 y la Imputada GRISELDA DEL MAR MACHADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.177, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y Así se declara.
En virtud de que la ciudadana Imputada GRISELDA DEL MAR MACHADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.177, tiene una Orden de Aprehensión en su contra librada en fecha 16 de Abril de 2010, se acuerda Dejar sin Efecto la misma y así se decide.-


DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano Investigados TEOBALDO ANTONIO ECHEVERRIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.175, ALEXIS JAVIER PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.349 y la Imputada GRISELDA DEL MAR MACHADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.177, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Y 3 ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.- Causa No. 13-F8-568-06. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA a la ciudadana Imputada GRISELDA DEL MAR MACHADO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.177, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a fin de que se cumpla lo ordenado por este Tribunal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA