REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000006

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta Policial de fecha 03-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado ciudadano YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, quien tenía en su poder un facsímil de arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona le había despojado de un teléfono celular amenazado por un arma de fuego, siendo puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 06-01-2014, la representación de la Fiscalía 8va del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al Imputado: QUIEN DIJO LLAMARSE YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 27-12-1993, edad 20 años, Grado de Instrucción: CUARTO GRADO, de profesión u oficio: BOMBERO, hijo de pedro TORRES, Y CERVIA VARGAS. Domiciliado en CIUDAD OJEDA, PLAZA BOLIVAR, CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR VERDE, A 50 METROS DE LA ZAPATERIA ZAPATO GRANDE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 114 de La Ley Para El Desarme. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario; solicitó igualmente la imposición a las imputadas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando “Si deseo declarar, ese chamo se llama José, yo no sabia que iba a atracar, me agarraron a mi nada mas, tengo un hijo de un año, me agarraron y me dijo que iba a aparecer, yo estaba jugando bingo, me dijo que fuéramos a buscar a una muchacha, no se donde vive, solo se que se llama José, el consume droga” Es Todo.
Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Escuchado los alegatos del ministerio publico, Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario por cuanto necesitamos mas elementos de convicción, las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 114 de La Ley Para El Desarme., toda vez que con vistas al Acta Policial de fecha 03-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado ciudadano YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, quien tenía en su poder un facsímil de arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona le había despojado de un teléfono celular amenazado por un arma de fuego, siendo puesto a la orden del Ministerio público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión al imputado ciudadano YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación al imputado ciudadano YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 114 de La Ley Para El Desarme, los cuales tienen previstas unas penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado QUIEN DIJO LLAMARSE YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado QUIEN DIJO LLAMARSE YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para el ciudadano QUIEN DIJO LLAMARSE YONATAN JOSE TORRES VARGAS, cedula numero V- 22.320.520.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA