REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000005
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del Ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N º V-22.320.629, quien minutos antes había agredido físicamente en su humanidad a la victima, por lo cual a partir de ese momento quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 05-01-2014, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N º V-22.320.629, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 21-11-1987, de 26 años, de ocupación TAXISTA, grado de instrucción; CUARTO AÑO, Estado Civil soltero, Domiciliada CARORA, CALLE CONTRERAS FRENTE A LA PLAZA CHIO, CASA NUMERO 15-60, CASA DE COLOR AZUL., teléfono: 0426-7563597, Municipio torres, estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 PRIMER APARTE y AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO AMBOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó no declararía.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo EL PROCEDIMIENTO, SOLICITO presentaciones pero de 30 días, tomando en consideración que hay constancia que me traerán de su lugar de trabajo, nunca ha estado detenido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2014, suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Torres, con motivo de la aprehensión del Ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.320.629, quien minutos antes había agredido físicamente en su humanidad a la victima, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 PRIMER APARTE y AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO AMBOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que el imputado ocasionó lesiones contra la victima, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en plena acción de privación de libertad contra las victimas y minutos antes atentaron contra su humanidad.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobren el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.320.629, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 PRIMER APARTE y AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO AMBOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Ocho (08) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo las Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5,6 : 5- NO ACERCARSE A LA VICTIMA.- 6.-NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA POR SI O POR TECERAS PERSONAS A SU LUGAR DE RESIDENCIA O DE TRABAJO. Acudir a charlas en alcohólicos anónimos. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los 31 días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA