REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000007
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343, según Acta Policial de fecha 03-01-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de recorrido, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba por el sector Cerro La Cruz, en el cual viajaba el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera denominado chopo, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 05 de Enero de 2013, fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y el 06-01-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343; la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “SI deseo declarar, me agarraron y venia de que mi tía, venían los policías y me metí en una casa y me sacaron de allí, me sembraron una escopeta no me encontraron nada. Es Todo. La fiscalia, la defensa no tienen preguntas. A preguntas del tribunal contesto: eso fue como a las 11 del medio día, por el cerro, yo andaba solo en la moto, venia de que mi tía por manzanare, es todo.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica vista las actuaciones de los funcionarios y lo señalado por la fiscalia y lo declarado por mi defendido, el me manifestaba que su preocupación era que no le encontraron nada, dicen las actuaciones que le encontraron un chopo, la moto es de un amigo, esta defensa presenta factura y certificación de origen en cuanto a la legalidad de la moto, en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico en lo que precalifica cuya pena es de 4 a 6 años y de conformidad con lo establecido en el copp por ser un delito menor solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendido es primario, se tiene que continuar con la investigación, el no portaba ningún arma de fuego, ante tal situación mi defendido es primario, no registra ningún antecedente, solicito una medida de presentaciones ante este Tribunal, mi defendido es trabajador de campo, solicito que las presentaciones sean cada 30 días, solicito el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue, solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 03-01-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de recorrido, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba por el sector Cerro La Cruz, en el cual viajaba el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera denominado chopo, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES. (Precalificación Fiscal), por cuanto según Acta Policial de fecha 03-01-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de recorrido, y procedieron a revisar un vehículo que se desplazaba por el sector Cerro La Cruz, en el cual viajaba el ciudadano: JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343, encontrándole un arma de fuego de fabricación casera denominado chopo, por lo cual a partir de ese momento quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME(Precalificación Fiscal). Y adicionalmente el delito de resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del código penal CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano JEAN CARLOS FRANCO CRESPO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 24.926.343, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. MEDIDA QUE DEBERA CUMPLIR EN EL SIGUIENTE DOMICILIO: SECTOR MONTE CRISTO FINCA EL PARAISO, EL PROPIETARIO ES SALVADOR FRANCO, COLINDA CON LAS FINCAS DE FELIPE SUAREZ Y EL SEÑOR RICHARD SUAREZ QUINTO: SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES DEL ASUNTO SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA