REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Enero de 2014.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001996
ASUNTO : KP11-P-2013-001996.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: SIGRIT ROMERO.
IMPUTADO: DARWIN JOSE PINTO PRIMERA.
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR APLICACIÓN DEL ART.545 LOPNNA (OCCISO).
Defensa Privada: ABG. LUIS HERNANDE, IPSA: 185.871 y EGLIS DEL VALLE GONZALEZ, IPSA14.104.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 24 DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 10 de Enero de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 236 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 236 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19/03/1983, edad 30 años, hijo de Henry Pinto y Candida Primera, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to grado de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado estado Zulia, Barrio Simón Bolívar, (invasión rancho), a dos cuadras del punto de control de los fiscales y cerca de una bodega, teléfono: 0426-9577459. Cabimas, estado Zulia. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en los siguientes términos:
En fecha 03-10-2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Indica que ello consta en los siguientes elementos:
El Acta de Investigación Penal: de fecha 01 de Septiembre de 2013, suscrita por el FUNCIONARIO MOISES PARRA, adscrito AL CICPC Carora, en comisión de servicio en el eje de Homicidios.-
El Acta de Inspección tecnica: de fecha 01 de Septiembre de 2013, signada con el Nº 695-13, suscrita por los FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, adscrito Al CICPC Subdelegación Carora.
El Acta de Entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2013, tomada a la ciudadana ERIKA CORDERO por ante el CICPC Carora.
El Acta de Entrevista de fecha 06 de Septiembre de 2013, tomada al ciudadano BRAVO PIÑA SANDY ANTONI, por ante el CICPC Carora.
El Acta de Defunción de feccha 12 de Septiembre de 2013, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, en la que se certifica el fallecimiento del adolescente Jesús Eduardo Mosquera Cuello.
La Experticia Medico Legal signada con el Nº 153-1540, suscrita por el Dr. Ernesto Espinoza, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses.
El Acta de Entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía 24º del Ministerio Público por la ciudadana CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.
El Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2013 suscrita por el Funcionario Moisés Porras, adscrito al CICPC Carora, en comisión de servicio en el eje de Homicidios.
El Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2013 suscrita por el Funcionario Moisés Porras, adscrito al CICPC Carora, en comisión de servicio en el eje de Homicidios.
En razon de lo anterior, la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control en fecha 06-12-2013.
Ahora bien, efectiva como se hizo la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía 24 del MINISTERIO PUBLICO, solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone a los imputados del precepto constitucional y se les advierte que nos están obligados a declarar, y que si lo hacen será libre de apremio y coacción, y expone: DARWIN JOSE PINTO PRIMERA: NO TENGO NADA QUE DECLARAR. Es todo”.
Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa pública advierte al juzgado las siguientes consideraciones: esta defensa técnica quiero resaltar que la representación fiscal ha expuesto aquí los hechos donde muere un adolescente, en el mes de septiembre y solicita la orden de aprehensión de diciembre cabe destacar que no hay investigación ya que se basa solo en dos versiones una del padre de la victima y de la madre de la victima, los cuales no estaban presente al momento de los hechos, llama poderosamente la atención donde los padres de la victima manifiestan que la victima andaba con dos personas mas, las cuales no constan en acta, esta defensa no desconoce que hubo un fallecido, solo señalan a mi defendido y a su hermano y no señalan los elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido, dicha orden de aprehensión se basa en el solo dicho. Igualmente la representación fiscal habla de un testigo que vio a un carro sin especificar si mi defendido lo tripulaba, esta defensa técnica resalta que no hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido. Se realizo una visita domiciliaria al domicilio de mi defendido en la cual no se incauto ningún elemento de interés criminalistico, cabe resaltar que mi defendido acude a los llamados que le hizo en su oportunidad el CICPC, es por lo que consigno copia en este acto del escrito presentado por mis defendidos ante la fiscalia el día 12/12/2013 donde se colocaban a la orden de la misma. Es por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad de mi defendido y el mismo se pone a disposición del M.P., a los fines de que sea esclarecido este caso. Se acuerdan copias del presente asunto. Es todo “.
Ahora bien, observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente el hecho de marras constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, como partícipe presunto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR APLICACIÓN DEL ART.545 LOPNNA (OCCISO), y con el señalamiento de esta persona en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados es por lo que dicha solicitud necesariamente tenia que ser declarada con lugar, como en efecto se emitió, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:
EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISES PARRA, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.-
EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SIGNADA CON EL Nº 695-13, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MOISES PARRA Y PRIMO LOPEZ, ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CARORA.
EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA A LA CIUDADANA ERIKA CORDERO POR ANTE EL CICPC CARORA.
EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013, TOMADA AL CIUDADANO BRAVO PIÑA SANDY ANTONI, POR ANTE EL CICPC CARORA.
EL ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECCHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, EN LA QUE SE CERTIFICA EL FALLECIMIENTO DEL ADOLESCENTE JESÚS EDUARDO MOSQUERA CUELLO.
LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SIGNADA CON EL Nº 153-1540, SUSCRITA POR EL DR. ERNESTO ESPINOZA, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES.
EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, RENDIDA ANTE EL DESPACHO DE LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CIUDADANA CHUELLO GUTIERREZ MARLENE COROMOTO.
EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.
EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25/11/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MOISÉS PORRAS, ADSCRITO AL CICPC CARORA, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN EL EJE DE HOMICIDIOS.
Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 06-12-2013, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma, MAS SIN EMBARGO SE MANTIENE VIGENTE PARA LA CAPTURA DEL CIUDADANO JESUS ADRIAN PINTO PRIMERA y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 06-12-2013, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V- 16.235.792, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma, MAS SIN EMBARGO SE MANTIENE VIGENTE PARA LA CAPTURA DEL CIUDADANO JESUS ADRIAN PINTO PRIMERA.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DARWIN JOSE PINTO PRIMERA, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO TENIENTE DAVID VILORIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.