REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Enero de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001137
ASUNTO : KP11-P-2012-001137.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY CRESPO.
ACUSADO: LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.940, mayor de edad, fecha de nacimiento: 26-08-60, edad 53 años, estado civil: SOLTERO; Grado de Instrucción: 4TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de JOSE VILLANUEVA Y THAIS ROJAS DE VILLANUEVA, domiciliado: Caserio La Cerca, casa s/n. Municipio Peñalver. Punto de referencia: al lado de la capilla virgen del valle, Clarines, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424 8842496 (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).
Defensa PRIVADA: Abg. HERGERBERT SIERRA IPSA 92.277.
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 24. del Ministerio Publico del estado Lara contra el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.940, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.940, mayor de edad, fecha de nacimiento: 26-08-60, edad 53 años, estado civil: SOLTERO; Grado de Instrucción: 4TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: CHOFER, hijo de JOSE VILLANUEVA Y THAIS ROJAS DE VILLANUEVA, domiciliado: Caserio La Cerca, casa s/n. Municipio Peñalver. Punto de referencia: al lado de la capilla virgen del valle, Clarines, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424 8842496 (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 23-07-2013, en horas aproximadas de la tarde, funcionarios adscritos a la UEVTTT Nº 51 de CARORA, dejaron constancia que en esa fecha se sucedió un accidente de transito, donde resulto fallecido una persona (fémina) y resulto lesionada otra (masculino), y como presunto responsable, según las investigaciones practicadas, el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, todo según acta de investigación que corre al folio 05, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que dio lugar a la presentación del acto conclusivo en fecha 26-09-2013, realizándose la audiencia preliminar en fecha 06 de enero de 2014.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de enero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, por los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23-07-2013, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo”.
Se deja constancia de la presencia de la victima (familiar de la occisa) quien expresa no tener nada que declarar.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJASPEREZ, identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 47 al 72 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, a una pena definitiva en 01 AÑO Y 09 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal; librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO VILLANUEVA ROJAS, identificado en actas, antes identificada, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2do del Código Penal, a la pena de 01 AÑO Y 09 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal; librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
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