REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de enero de 2014
203º, 154ºy 14ª
ASUNTO: KP11-D-2013-000231
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013, hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico(Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que en fecha 27 de noviembre de 2013, la vindicta pública solicitó el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente ciudadano: se omite su identidad) conforme a lo previsto en el artículo 318 Nº 4 del anterior código, siendo el vigente el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en virtud de la celeridad procesal y una justicia expedita se procede a dar cumplimiento a la disposición prevista en el articulo Nº 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del primer aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 305.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá en un plazo de cuarenta y cinco días. La decisiòn dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”, por lo que esta instancia judicial para decidir observa:
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22-10-1999, la ciudadana Isabel Rodríguez de 42 años de edad interpuso denuncia ante el destacamento Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expone que el adolescente se omite su identidad, lesionó a su hijo Francisco Alonso Pacheco Rodríguez, de 17 años de edad, lanzándole una piedra causándole una herida en el arco superciliar derecho.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En efecto, al analizar el contenido de las actas, este tribunal de control considera que la Vindicta Pública al realizar el planteamiento de su solicitud esta aplicando la justicia conforme a derecho por cuanto de acuerdo con la investigación realizada por el despacho fiscal se puede observar que el presunto delito cometido por el adolescente se omite su identidad para poderlo encuadrar en la tipificación del delito de Lesiones Personales, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, requiere un resultado medico legal el cual no existe porque el mismo no asistió al servicio de medicatura forense, siendo este el elemento útil, necesario y pertinente para determinar la existencia del delito in comento, por lo que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo que el hecho ocurrió el 22-10-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, dos (2) meses y nueve (9) días, siendo imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos. Y ASÌ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez revisado el escrito de solicitud presentada por el Ministerio Público y revisadas las actas procesales, este Tribunal declara CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente se omite su identidad(POR IDENTIFICAR), de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas. Notifíquese a las partes y siendo que no se tiene el domicilio del adolescente mencionado ut supra notificarlo por el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a las puertas del tribunal por un lapso de quince (15) días y se ordena remitir la presente causa al Archivo judicial una vez quede definitivamente firme la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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