REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000176
JUEZA: ABG MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIO: ABG.YIFERSOM VALECILLOS.
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 300 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013 hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico(Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que en fecha 18 de noviembre la vindicta pública solicitó el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente ciudadano: se omite su identidad de esta ciudad de Carora, por lo que en virtud de la celeridad procesal y una justicia expedita se procede a dar cumplimiento a la disposición prevista en el articulo Nº 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del primer aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 305.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá en un plazo de cuarenta y cinco. La decisiòn dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora Estado Lara, por la ciudadana: Torrealba Zulia Josefina, Venezolana, Natural de Carora Estado Lara, Soltera de 38 años de edad, Profesión Oficios del hogar, residenciada en calle San Carlos, Sector Altos de Brasil pasando la quebrada, Carora Lara, Cedula de identidad Nº 9.633.161, en contra del adolescente se omite su identidad por tanto el mismo se llevó a su hija Torrealba Carmen Virginia de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, aunado que el resultado médico legal arrojó que no hay desfloración, lesiones extragenitales ni paragenitales.
Es de observar que el fundamento legal en que se basa la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, es el previsto en el Artículo 318 numeral 2° del anterior Código Orgánico Procesal Penal siendo el vigente el articulo 300 Numeral 2; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico….”, por cuanto el Ministerio Público observó que no habiendo conducta por parte de algún investigado y no puede encuadrarse dentro algún tipo penal ya que la adolescente manifestó haber abandonado su residencia por voluntad propia sin ser coaccionada por el se omite su identidad Por lo tanto esta instancia judicial esta de acuerdo con el petitorio fiscal ya que al analizar los hechos narrados y las diligencias de investigación realizadas y presentadas por la vindicta publica tales como: 1.- Acta de denuncia de fecha 10-05-2000 interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora Estado Lara, por la ciudadana: Torrealba Zulia Josefina, Venezolana, Natural de Carora Estado Lara, Soltera de 38 años de edad, Profesión Oficios del hogar, residenciada en calle San Carlos, Sector Altos de Brasil pasando la quebrada, Carora Lara, Cedula de identidad Nº 9.633.161, en contra del adolescente se omite su identidad, por tanto el mismo se llevó a su hija Torrealba Carmen Virginia de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad… 2.- Acta de Investigación Policial de fecha 12/12/2000, suscrita por el funcionario Navas Dazaramon Fidel funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora Estado Lara, donde deja constancia de lo siguiente: “se presento por ante este despacho la ciudadana Torrealba Zulia Josefina plenamente identificada, trayendo a la menor hija Torrealba Carmen Virginia, de nacionalidad venezolana de 13 años de edad… entre los cuales expuso que “ Los dos planeamos en irnos juntos”. 3.-Acta de Investigación Policial de fecha 11/05/2000, suscrita por el funcionario Navas Dazaramon Fidel adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora Estado Lara, donde le toma entrevista al adolescente Robert Alexis Escobar quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… la señora Zulia me dijo que me iba a mandar a dar unos golpes con unos amigos de ella para que dejara a su hija”... 4.- Informe de experticia Nº 153-1428 de fecha 11-05-2000, suscrita por el medico forense Dr. Teodoro Herrera, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora Estado Lara, en la persona de Carmen Virginia Torrealba, donde informa que presenta al examen Físico “ No hay desfloración, no hay lesiones extragenitales ni paragenitales, por lo que se evidencia que no es posible que se determine la participación del adolescente se omite su identidad como responsable de la comisión de hecho delictivo alguno, por lo que no se puede determinar algún tipo de sanción penal; es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al adolescente se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO:“ Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente se omite su identidad; de conformidad a lo previsto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a las partes. No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devuelta.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
El SECRETARIO
ABG. YIFERSOM VALECILLOS
|