REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000044
ASUNTO : KP11-D-2012-000044
CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En sede del Despacho hoy Veintisiete (27) de Enero de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD A RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, nacido en fecha RESERVADO , hijo de RESERVADO y RESERVADO , estudiante de 3er grado, no trabaja, residenciado RESERVADO , Carora. Estado Lara. Teléfono: RESERVADO y RESERVADO , RESERVADO , .DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este juzgador procede a la Cesación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal: “En Fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2013 se dictamino su PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON BASE AL ARTICULO 628 ADOLESCENCIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CON FECHA DE POSIBLE SALIDA POR CUMPLIMIENTO DE SANCION EL 30-01-2014, por cuanto La imposición del fallo se realizó el 28-11-2012, para cumplir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 año conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en obligaciones de hacer y no hacer, y SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES y desde la imposición del fallo a lo único que había dado cumplimiento era la consignación de una carta de residencia, por lo que indefectiblemente debió producirse una graduación sancionatoria por las atribuciones conferidas al juez, en el articulo 646 ídem y por la aplicación del articulo 628 Parágrafo Segundo literal c “por incumplimiento injustificado de las sanciones ya impuestas, por lo que debe dictarse su Libertad Plena por Cumplimiento Sancionatorio de Privación de Libertad a hacerse efectiva el día 31-01-2014 y al efecto debe librarse su respectiva Boleta y Oficio al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y con salida de la institución a las 10:00 a.m., en compañía de su representante Legal. La Libertad tiene su basamento en el artículo 647 literal “h” de la ley Adolescencial Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo literal “c”, a RESERVADO ya identificado a hacerse efectiva el 30-01-2014 Se Ordena su Libertad Plena y una vez Vencidos los Lapsos de Ley, la Remisión del asunto al archivo judicial para su Conservación y Custodia. Notifíquese a fiscalia, vindicta Publica y Representante Legal
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria