REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de 2014
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 020/2014
ASUNTO: KP02-U-2013-000019

Visto el recurso contencioso tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar recibido en este Tribunal Superior el 26 de febrero de 2013, mediante oficio Nº 0081-13, de fecha 22 de enero de 2013, cuyo expediente por error fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Mónica González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.304.574 y V- 15.048.296, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554 y 111.428, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo su última modificación en fecha 09 de julio de 1999, por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número16, Tomo 189-A sgdo., representación que consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el No. 8, Tomo 242, contra la Resolución No. 338-2009, del 18 de agosto de 2009, notificada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitándole el envío del expediente administrativo impugnado en el presente asunto y a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
En fecha 09 de mayo de 2013, la Jueza de este Tribunal Superior María Leonor Pineda García se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2013, se acordaron diligencias de fecha 07 y 08 de mayo de 2013, presentadas por la abogada Mildred Brito inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 138.727, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
En fecha 09 de julio de 2013, se consignó boleta de notificación de la fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 octubre de 2013, se consignó boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, firmada y sellada el 21 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, se acordó diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, presentada por la abogada Mildred Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 138.727, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., dándose por notificada la diligenciante.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se consignó boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, firmada y sellada en fecha 28 de noviembre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2014, se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normas precedentemente transcritas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admite el presente Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar contra la Resolución No. 338-2009, del 18 de agosto de 2009, notificada en fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Asimismo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el apoderado del contribuyente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
















ASUNTO: KP02-U-2013-000019
MLPG/fm.