REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2005-000040
En fecha 06 de noviembre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2012-007290, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, MARITZA MARGARITA MORÁN YEPEZ y FÉLIX OSWALDO CORDERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.501.020; 10.186.496; 9.624.696 y 3.859.813, en su orden, asistidos por los ciudadanos Miguel Antonio Viña y Juan Carlos Torrealba; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474 y 44.701, respectivamente contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se anuló la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por este Juzgado y se repuso la causa al estado que se dé continuación a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante.
En fecha 31 de octubre de 2013 se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva del presente asunto.
En fecha 06 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto se llevó a cabo la misma con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En dicha oportunidad, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de mayo de 2005, la parte querellante, ya identificada, presentó su recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que fueron designados en el cargo de Consejeros del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que dicha titularidad se encuentra acreditada por decisión Nº 002-01, que no es más que el resultado final obtenido por el Concurso acordado por el Consejo Municipal de Derechos para la escogencia de los miembros que integran el Consejo de Protección de fecha 109 de mayo de 2001, plasmado en la Gaceta Municipal extraordinaria numerada 1597-A devengando en la actualidad un salario básico mensual de “Bs. 579.916” más una prima de Profesionalización (permanente) de “Bs. 80.000” en lo que respecta a las Consejeras Deibis Lilieth Araujo Reyes y Maritza Margarita Morán Yépez.
Que la naturaleza del Órgano al que pertenecen, tiene carácter desconcentrado desde el punto de vista administrativo, con autonomía funcional y carácter permanente, tal como lo identifica el artículo 22 de la Ordenanza de Protección del Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde señala además que los miembros que integran el Consejo ejercen función pública y forman parte del presupuesto de la Municipalidad e igualmente se encuentran apegados a ella administrativamente, más no existe relación de subordinación con el Alcalde.
Alegaron que las actividades que han desplegado como guardias no han sido en modo algunas satisfechas por el Órgano obligado presupuestariamente como lo es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que las guardias cumplidas son de carácter remunerativo y que la remuneración de los Consejeros principales y suplentes no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía.
Alegó la violación de normas de rango constitucional, a saber, a los derechos previstos en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las violaciones de normas de rango legal, a los previstos en los artículos 10 y 14 parágrafo segundo y 23 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó que se declare con lugar la acción propuesta; y se nivele el salario de los reclamantes de la manera que corresponde (con carácter retroactivo y así sea pagado) y se cancelen las guardias adeudadas con aplicación del salario respectivo, atendiendo a la nivelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana Mariela Brandt Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:
Alegó la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 iusdem, en su numeral 4º en el que se señala la carga de la parte demandante de determinar con precisión el objeto de la pretensión con lo que si bien alegan los actores que desempeñaron un horario normal, no es menos cierto que no precisan o señalan cuales fines de semana, cuantas guardias y en que días laboraron extraordinario.
Indicó que se esta incurriendo en imprecisión o vaguedad que de aceptarse como anomalía procesal no sólo dejaría en estado de indefensión a la parte demandada sino que, de manera absurda, pretenderían colocar al Tribunal en la labor indebida de sacarle sus cuentas y precisarle los conceptos que omiten indicar, por lo que se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, ya que con la anotada imprecisión se impide adicionalmente estimar el valor de la demanda, lo que es deber del demandante expresarlo.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que los querellantes, mantuvieron una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que los ciudadanos Lily Chiquinquirá Torres García, Deybis Lilieth Araujo Reyes, Maritza Margarita Morán Yépez Y Félix Oswaldo Cordero Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 8.501.020; 10.186.496; 9.624.696 y 3.859.813, en su orden, asistidos por los ciudadanos Miguel Antonio Viña y Juan Carlos Torrealba; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474 y 44.701, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”; pretendiendo les sea nivelado su salario con carácter retroactivo al percibido por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía, así como el pago de las guardias alegadas como realizadas.
En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por la ciudadana Mariela Brandt Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En tal sentido, se observa que la contestación presentada por dicha representación se limitó al alegato de la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 [del Código de Procedimiento Civil]”.
Señaló que la parte demandante tiene el deber de determinar con precisión, “(…) el objeto de la pretensión con lo que si bien en el texto del libelo los actores alegan que desempeñaron un horario normal, además de guardias y fines de semana que, según arguyen no le habría sido satisfechas por [su] representada, no es menos cierto que no precisan y/o señalan cuales fines de semana, cuantas guardias y en que días laboraron extra-ordinario (…) impide adicionalmente estimar el valor de la demanda (…)”.
Con relación a tal señalamiento, esta Juzgadora considera lo siguiente:
Los ciudadanos Lily Chiquinquirá Torres García, Deybis Lilieth Araujo Reyes, Maritza Margarita Morán Yépez Y Félix Oswaldo Cordero Pérez, supra identificados, fundamentaron su pretensión señalando que son miembros del “Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara” aduciendo que en el desempeño de sus funciones realizaron guardias durantes los días de semana que van desde las “4:00 p.m. del día hasta las 7:59 AM del otro día; y los fines de semana desde las 8:00 AM del día sábado hasta las 7:59 del día lunes” las cuales no han sido canceladas.
De igual modo señalaron los actores las guardias cumplidas son de carácter remunerativo y que la remuneración de los Consejeros principales y suplentes no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con lo antes señalado, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, conforme a las pruebas que debieren ser acreditadas por la parte actora, se observa que dicha representación –por medio de la presente acción- efectivamente pretendió la cancelación de las guardias alegadas como desempeñadas y la nivelación de su salario al percibido por los Directores de línea.
En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en análisis de lo señalado por la representación judicial de la parte querellada en lo que atañe a que los actores “no precisan y/o señalan cuales fines de semana, cuantas guardias y en que días laboraron extra-ordinario (…)”; forma parte del juzgamiento que se realiza sobre el fondo de la controversia.
También se debe acotar que la cuestión previa alegada se refiere al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 [del Código de Procedimiento Civil]”; que no resulta aplicable al presente caso, ya que los requisitos de la querella que se presenta el interesado en materia contencioso administrativo funcionarial están previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, conforme a los términos analizados se observa que la presente acción no se encuentra incursa en la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 [del Código de Procedimiento Civil]”; por consiguiente se desecha tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, al observarse que la presente acción fue incoada por los ciudadanos Lily Chiquinquirá Torres García, Deybis Lilieth Araujo Reyes, Maritza Margarita Morán Yépez y Félix Oswaldo Cordero Pérez, supra identificados, quienes alegaron ser miembros del “Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara” se debe entrar a revisar si se trata de pretensiones que puedan ser acumuladas en un mismo libelo.
En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos sujetos a su ámbito de aplicación, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (recurso contencioso administrativo funcionarial), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron que prestan sus servicios para el “Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara” y que la titularidad –a su decir- se encuentra acreditada por decisión Nº 002-01 que es el “resultado final obtenido en el concurso acordado por el Consejo Municipal de Derechos para la escogencia de los miembros que integran el Consejo de Protección”; no obstante, se observa que según la propia argumentación plasmada en el libelo, se trata de relaciones funcionariales que si bien se encuentran vinculadas, presentan diferenciación. En efecto se observa que se señaló en el libelo que devengan “en la actualidad, un salario básico mensual de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.579.916), más una prima de Profesionalización (permanente) de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) en lo que respecta a las Consejeras DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, MARITZA MARGARITA MORÁN”.
De igual modo, se observa que los querellantes alegaron haber cumplido unas guardias, cuya cancelación es reclamada, durante los días de semana que van desde las “4:00 p.m. del día hasta las 7:59 AM del otro día; y los fines de semana desde las 8:00 AM del día sábado hasta las 7:59 del día lunes”; no obstante ello observa esta Juzgadora que no se observa que se haya acreditado prueba alguna de que las guardias hayan sido prestadas en un mismo horario o período de tiempo, por lo que no se observa que se encuentre justificada la interposición de manera conjunta por los querellantes.
En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.
Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el legitimado pasivo.
En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:
“(…) la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago por concepto de guardias y la nivelación de su salario al desempeñado por los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende que existieron relaciones de servicio distintas en su naturaleza por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de los querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.
Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue obtener la declaratoria judicial en el otorgamiento de los beneficios solicitados; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo público que cada uno mantiene para la Administración Pública, lo que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, según lo señalado en el escrito libelar de denota que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, MARITZA MARGARITA MORÁN YEPEZ y FÉLIX OSWALDO CORDERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.501.020; 10.186.496; 9.624.696 y 3.859.813, en su orden, asistidos por los ciudadanos Miguel Antonio Viña y Juan Carlos Torrealba; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474 y 44.701, respectivamente contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:45 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 08:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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