REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-X-2013-000016


En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 573-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en la comisión contentiva del mandamiento de ejecución librado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ULISES ROLANDO SUÁREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.422, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) me INHIBO de conocer en el presente asunto por las siguientes razones: En fecha 15 de Octubre de 2013, ingreso la presente comisión a este Tribunal, en virtud de la Medida de Reincorporación, librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, siendo la parte demandante Ulises Rolando Suárez Rojas contra el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara; seguidamente el Tribunal le dio entrada y se procedió a verificar que se anexo al Mandamiento de Ejecución copia certificada de la Sentencia de la cual se desprende que el Apoderado Judicial de la parte recurrente es el Abogado Ramón Nicolás García Padilla, inscrito el IPSA bajo el N° 69.076.
Ahora bien, es el caso que en fecha 18 de mayo del año 2010, procedí a INHIBIRME en la causa signada con el N° KP02-C-2010-000618, al abogado Ramón Nicolás García Padilla, por considerar que me encontraba incursa en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 ejusdem, en virtud de que fui cónyuge del citado abogado y luego de quedar disuelto nuestro vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, quedo una amistad la cual nos une hasta la presente fecha. Ahora bien en fecha 22 de Junio del año 2010, fue Resuelta la citada INHIBICIÓN planteada por mi persona mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la declaro Con Lugar; razones estas que afectan mi subjetividad para conocer de la presente comisión, motivo por el cual considero conveniente, para la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, al momento de actuar y atendiendo a los principios de Legalidad, Igualdad y Verdad Procesal, y con la finalidad evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, ABSTENERME VOLUNTARIAMENTE de cumplir la comisión la cual me ha sido distribuida quedando registrada bajo el N° KP02-C-2013-001513, en consecuencia, ME INHIBO de conocer la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 84 eiusdem”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) se desprende que el Apoderado Judicial de la parte recurrente es el Abogado Ramón Nicolás García Padilla (...) en virtud de que fui cónyuge del citado abogado y luego de quedar disuelto nuestro vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, quedo una amistad la cual nos une hasta la presente fecha (…)”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de una precedente inhibición que le fuera declarada con lugar respecto al referido profesional del derecho.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Marylin Martín Mendoza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a los Juzgados Primero y Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos













D3.-