REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000700
DEMANDANTE: ANGELINA MARÍA DE LA CRUZ SANTOS, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HILDER PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.252 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL BARROETA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.535.783, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el abogado HILDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177252, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de suspensión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, el A quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Hilder Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María de la Cruz Santos, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 07), remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 10); correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente (folios 13 al 25); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 14 de agosto de 2013, dándosele entrada el 18 de septiembre de 2013, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, oportunidad para los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 30). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se suspende el procedimiento, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente: que las presentes actuaciones la conforman folio (1) escrito en la cual el abogado HILDER PÉREZ consigna acta de defunción de uno de los codemandados y solicita la suspensión de la causa hasta que sean citados los herederos desconocidos, folio (2) acta de defunción de Carlos Manuel Barroeta Rodríguez, folio (3) el auto recurrido dictado por el a quo en fecha 12 de abril de 2013 que declara improcedente el pedimento de la parte demandante, al folio (4) auto acordando la expedición de copias certificadas, al folio (5) el retiro de las mismas, al folio (6) la apelación efectuada por la parte actora, al folio (7) el auto en copia certificada de fecha 24 de abril de 2013 dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara, cuyo tenor se transcribe:
“Visto la Apelación formulada por el Abogado: HILDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 177.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ANGELICA MARIA DE LA CRUZ SANTOS, Parte Demandante cursante a los folios Sesenta y Uno (61) contra el Auto dictado por este Juzgado en la presente Causa, en fecha 12 de Abril de 2013, en consecuencia, SE OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO LA APELACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Distribuidor Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su Apelación, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que se reserva señalar el Tribunal a los fines de la apelación…”.
De igual forma, al folio 09 vuelto, cursa nota de la Secretaria Suplente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial Estado Lara, de fecha 01 de julio de 2013, en la cual certifica que las copias son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentra inserto en el expediente N° 3154, relativo a juicio de Cumplimiento de Contrato y a los folios (10 y 11) oficios de remisión del recurso.
Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto apelado, auto mediante el cual el A quo se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta; más no puede dejar pasar por alto este Tribunal que la parte recurrente tiene la obligación de consignar todas las copias de las actuaciones necesarias a los fines de que el juez pueda tener los elementos de convicción necesaria para poder decidir sobre lo planteado, no constando en autos la copia certificada del escrito libelar, su admisión o la contestación a la demanda, ni el poder con el que obra el recurrente, ya que se desconoce la cuantía de la demanda y el procedimiento por el cual se está tramitando la misma, respectivamente y considerando que éstos son elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, , omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, lo cual refleja un desorden procesal que es imputable al A quo, a quien se apercibe ser más cuidadoso en la sustanciación de las causas. Por otra parte, al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado HILDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 177.252, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Notifíquese a la parte actora, por cuanto la decisión sale fuera de lapso, comisionándose al Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°
El Juez titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, a las 10:53 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 03. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
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