REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2013-000010
PARTE ACTORA: WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.754 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL JOSE JIMÉNEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.734, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA INÉS RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.594.738 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ VALENZUELA contra la ciudadana MARIA INÉS RODRIGUEZ RIVERO, ordenándose en fecha 09/12/2013 abrir articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 09/01/2013 (Folios 01 al 03), intentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.457.754 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA INÉS RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.594.738 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12/03/2013 (Folio 05). En fecha 03/04/2013 la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado OTTONIEL JOSE JIMÉNEZ MENDOZA (Folio 07). En fecha 03/04/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez a los fines de gestionar citación del la demandada (Folios 08 al 10). En fecha 04/06/2013 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Maria Giménez (Folios 11 y 12). En fecha 09/07/2013 el Tribunal mediante auto dio entrada a resultas de comisión (Folios 13 al 22). En fecha 25/09/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 23). En fecha 02/12/2013 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que en fecha 11/11/2013 siendo la oportunidad para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio, por falta de comparecencia de la parte actora, quedó extinguido el presente juicio (Folio 24). En fecha 04/12/2013 la parte actora mediante escrito expuso los motivos por los cuales no había comparecido al Segundo Acto Conciliatorio (Folios 25 y 26). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27). En fecha 12/12/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la comparecencia de la medico ELEATRIZ AGÜERO (Folio 28). En fecha 16/12/2013 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia la ciudadana ELEATRIZ AGÜERO (Folio 29). En fecha 18/12/2013 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELEATRIZ AGÜERO (Folio 30). En fecha 18/12/2013 la parte actora mediante diligencia de nuevo solicitó oportunidad para la comparecencia de la ciudadana ELEATRIZ AGÜERO (Folio 31), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20/12/2013 (Folio 32). En fecha 20/12/2013 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 33). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 34). En fecha 09/01/2014 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELEATRIZ AGÜERO (Folio 35). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:
SIC: “ Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:
La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia al Segundo Acto Conciliatorio de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 11 de Noviembre de 2013, es decir cuarenta y cinco días después del Primer Acto Conciliatorio el cual había sido celebrado en fecha 25 de Septiembre del 2013 (Folio 23); se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante al Segundo Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil ya que a los autos no existe prueba suficiente para demostrar la falta de comparencia del demandado a dicho acto conciliatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ VALENZUELA contra la ciudadana MARIA INÉS RODRIGUEZ RIVERO, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 07, Asiento Nº 74
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 1:57 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligia
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