REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO : KP02-M-2013-000403



Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21/11/2005, bajo el Nº 69, tomo 12169 A, a través de su endosataria en procuración abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.089, contra el ciudadano EDIXSON GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.840, domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara, el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora expresa que el objeto de su acción es demandar el cobro de bolívares por la vía intimatoria, al señalar que es tenedor-beneficiario de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 23/08/2013, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874.454,00), a ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23/10/2013. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, fue aceptada por su librado ciudadano EDIXSON GODOY, que tratándose de título valores una de las características fundamentales es la autonomía, que los hechos se reducen a lo indicado en el texto de la letra. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, y los artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)

Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO NI PROTESTO...
2.- A: “EDIXSON J. GODOY C. V-14.372”
3.- UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 1.874.454,00)
4.- “AL 23 DE OCTUBRE DE 2013 SE SERVIRÁ USTED MANDAR A PAGAR A LA ORDEN DE..”
5.- Sanare. Barrio San Isidro casa s/n, frente a la Cooperativa Sanare…
6. KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.
7. Barquisimeto
8. EDIXSON GODOY. V-14.372.840. Fdo. Edixson Godoy. CI 14372820

Referente a este requisito de la letra la doctrina de la Sala Civil de fecha 11/11/93 Expediente N° 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”

El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:

“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De lo antes señalado se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la parte señala “Dirección: Sanare. Barrio San Isidro casa s/n…”, no indica de manera precisa, el Estado al que pertenece la ciudad, es decir no indica si es Sanare del Estado Lara o Sanare del Estado Falcón.

En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de marras se establece que es un procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 ejusdem, pero no cumple con dos de los requisitos: como lo son: 1) no señalar de manera clara la dirección donde el pago debe efectuarse; y 2) la firma del que gira la letra pertenece al librado, por cuanto se lee claramente “…Edixson Godoy. CI 14372820”. En consecuencia, no vale como letra de cambio por lo que se NIEGA la presente demanda, por la vía intimatoria.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 154°.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.21 p.m. y se dejo copia de sentencia Nº 5 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 79.-

La Sec.-
MERP/maria elisa