REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001990

PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.858.143, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID RICARDO AGUERO DÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.701, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.735.130.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ELISDELA DEL VALLE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.753 de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano, PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, contra los Herederos Desconocidos de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano, PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.858.143, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado DAVID RICARDO AGUERO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.701, de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 4.735.130. En fecha 14/06/2011 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 1 al 05). En fecha 27/06/2011 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 06). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y en esa misma fecha se libró edicto a los Herederos Desconocidos (Folios 07 al 09). En fecha 03/08/2011 compareció el abogado asistente del actor y solicitó copias certificadas del expediente (Folio 10) lo cual fue acordado en fecha 05/08/2011 (Folio 11). En fecha 03/10/2011 compareció el abogado asistente de la parte actora y consignó edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 12 al 28). En fecha 11/11/2011 compareció ante este Tribunal Tercero Interviniente y dió contestación a la demanda (Folio 29). En fecha 15/11/2011 el Tribunal dictó auto ratificando diligencia de fecha 11/11/2011 (Folio 30). En fecha 16/04/2012 compareció la parte actora y solicitó designación de Defensor Ad-litem, a los Herederos Desconocidos de la causante (Folio 31). En fecha 23/04/2012 el Tribunal dictó auto, designando como Defensora Ad-litem a la abogada ELISDELA GARCIA (Folios 32 y 33). En fecha 07/12/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta firmada por la Defensora Ad-litem abogada ELISDELA GARCÍA y su correspondiente juramentación (Folios 34 al 36). En fecha 26/03/2013 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (Folios 37 y 38). En fecha 03/04/2013 compareció la Defensora Ad-litem y dió contestación a la demanda (Folio 39). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la Reforma de Demanda (Folio 40). En fecha 08/05/2013 compareció la Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos y dió contestación a la demanda (Folio 41). En fecha 09/05/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 42). En fecha 07/06/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 43 al 47). En fecha 17/06/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 48). En fecha 25/09/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 49). En fecha 16/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folios 50 y 51). En fecha 30/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52). En 13/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 53).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ha sido intentada por el ciudadano, PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.858.143, de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.735.130. Alegando el actor que estando en el lapso legal para reformar la demanda expuso; que el interés genuino de este proceso no era otro, que como paso primordial para demostrar en otro proceso sucesivo a esté, la Declaración de Heredero Universal, siendo necesario establecer y demostrar la relación que había sostenido con su concubina, hoy causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, ya que de dicha relación desafortunadamente no habían procreado hijos ni otros herederos, era por ello que acudían a solicitar a este dignó Tribunal, declarare como relación concubinaria, la relación sostenida con la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, quien falleció ab-intestato, el día 23 de Abril del 2010, según constaba en acta de defunción, de dicha ciudadana ya antes identificada, donde se demostraba que tanto la parte actora, como la ciudadana fallecida, vivían en el mismo domicilio, el cual era Nueva Segovia I, carrera 4 con calle 7 y 7A, de esta ciudad de Barquisimeto desde hacía aproximadamente 41 años en forma continua.

Ahora bien, la ciudadana RIERA DE HERNANDEZ MARIA ADELAIDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.915.871, actuando en este acto como tercera interviniente y estando en la oportunidad legal, lo realizó bajo los siguientes términos: Expuso que la ciudadana ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA (causante), antes identificada, era sobrina tanto de su persona como de su hermano, el ciudadano JUAN BENITO RIERA, y por cuanto fueron sus Únicos y Universales Herederos, asimismo expreso que la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, en vida padecía de trastornos mentales que la incapacitaban para obrar civilmente así como también para no tener el suficiente discernimiento para establecer una relación concubinaria; por lo tanto, negó rechazó y contradijo, que el ciudadano PEDRO DÁVILA, identificado en autos haya sido el concubino de la difunta antes mencionada y que por tal motivo se oponía formalmente a que fuese declarada Con Lugar la Acción Mero Declarativa interpuesta por la parte actora en la presente causa. Fundamentó el derecho, en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, estando en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo bajo los siguientes términos: Contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, en nombre de sus representados. Asimismo informó que nadie se le había acercado para que lo representara, de igual forma alegó que había conseguido unas pruebas, las cuales consignaría en su oportunidad y que no había realizado diligencias para conseguir a la demandada, porque estaba fallecida.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, emanada por el Registrador Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/04/2010 (Folio 03). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1384 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así de establece.
2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Constancia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, de fecha 26/07/1993 (Folio 04). Esta juzgadora observa de la revisión de la misma, la declaración de las partes en cuanto a la convivencia, sin embargo la misma no es prueba suficiente, para decretar la Unión Concubinaria, pues para la procedencia es menester cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y la Jurisprudencia Patria. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Nueva Segovia 1, de fecha 20/05/2011 (Folio 05). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como son la procedencia de la acción de Reconocimiento Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
Documentales:

1) Copia Certificada de Constancia de Residencia de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO y del ciudadano PEDRO RAMÓN DÁVILA AGÜERO, de fecha 24/01/2013, emitida por el Consejo Comunal Nueva Segovia 1, en la cruz verde, ubicado en la carrera 4 calles 7 y 7ª, casa Nº 7-125 de Barquisimeto. (Folio 45). Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Certificación del asiento permanente de vida conyugal de ALIDA ANTONIA SOTERANO y PEDRO RAMÓN DÁVILA AGÜERO, quienes residían en la urbanización Nueva Segovia 1, en la cruz verde, ubicado en la carrera 4 calles 7 y 7ª, casa Nº 7-125 de Barquisimeto (Folio 46). Instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Constancia Asistencia al Registro Civil de la Parroquia Catedral, para verificar la unión estable de hecho, de los prenombrados cónyuges, de fecha 11/12/2012 (Folio 47). El cual se valora como presunción sobre su contenido, toda vez que es un instrumento público administrativo. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:


“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en el acta de defunción de la causante; con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.

De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama. Las pruebas evacuadas en su conjunto, a juicio de este Despacho son insuficientes para establecer la unión estable y permanente.

Las constancias de Convivencia expedidas por la Parroquia Catedral (Folio 04), Constancias de Residencias (Folio 05, 45, 46 y 47) no prueban la cohabitación.

No obstante, el punto medular para este Tribunal, toda vez que se trata de una situación de hecho es que no existen declaraciones de testigos que avalen la situación fáctica que se pretende demostrar. El actor debió ser más diligente en la incorporación de pruebas pertinentes y sobretodo, la declaración de testigos que descubran la situación de hecho, modo tiempo y lugar que se busca declarar por Tribunales. Así se decide.

Por las circunstancias que anteceden este Juzgado estima que la unión entre el ciudadano PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ y la causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, no se encuentra suficientemente acreditada, razón por lo cual la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN DÁVILA ÁLVAREZ, contra los Herederos Desconocidos de la Causante ALIDA ANTONIA SOTERANO RIERA, todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 08, Asiento Nº 75

La Juez Temporal



Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MERP/ligia

En la misma fecha se publicó siendo las 2:03 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria