REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2013-000409

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero del dos mil catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2013-000409

PARTE ACTORA: JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.542, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.959 y 15.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.261.635 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, FREDDY VALERA SOSA, ÁNGELA MILITO TORRES, JENNIFER PEÑALOZA PEÑALOZA, DUMELYS GONZÁLEZ ESCALONA y ANAURELYS PADILLA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.642, 59.578, 186.662, 190.519, 133.298 y 185.829 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas (Articulo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento) en juicio de Divorcio Contencioso.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.542 de este domicilio, debidamente Asistido por los Abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.261.635 y de este domicilio. En fecha 25/04/2013 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 07). En fecha 29/04/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 08). En fecha 02/05/2013 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 09 y 10). En fecha 08/05/2013 el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 11). En fecha 08/05/2013 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada (Folio 12 y 13). En fecha 20/05/2013 la parte actora consignó Copia de la Autorización para Separarse del Hogar Conyugal acordada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 27). En fecha 20/05/2013 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 28 al 34). En fecha 21/05/2013 la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 35). En fecha 23/05/2013 este Tribunal acordó la citación por Carteles (Folios 36 y 37). En fecha 03/06/2013 la parte actora consignó cartel publicado en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 38 al 40). En fecha 04/06/2013 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 41). En fecha 07/06/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 42 y 43). En fecha 15/07/2013 la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la demandada (Folio 44). En fecha 17/07/2013 este Tribunal dictó auto donde designó defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado Manuel Mendoza (Folio 45 y 46). En fecha 19/07/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abg. Manuel Mendoza (Folios 47 y 48). En fecha 23/07/2013 se realizó el acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem abogado Manuel Mendoza (Folios 49). En fecha 23/07/2013 la parte demandada consignó escrito dándose por citada (Folio 50). En fecha 09/10/2013 se celebro el Primer Acto Conciliatorio (Folio 51). En fecha 14/10/2013 el abogado Manuel Mendoza solicitó se le excuse del cargo de Defensor Ad-Liten (Folio 52). En fecha 21/11/2013 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta a los abogado José García, Freddy Sosa, Ángela Milito, Jennifer Peñaloza, Dumelys González y Anaurelys Padilla (Folio 53). En fecha 25/11/2013 se celebro el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 54). En fecha 04/12/2013 la parte actora ratifico el libelo de la demanda (Folio 55). En fecha 04/12/2013 la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas (Folios 56 al 58). En fecha 05/12/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para contradecir la Cuestión Previa (Folio 59). En fecha 12/12/2013 la parte actora consigno escrito de Oposición a la Cuestión Previa (Folios 60 al 62). En fecha 13/12/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 63). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 64). En fecha 09/01/2014 13 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 65). En fecha 20/01/2014 la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (Folios 66 al 82).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, identificado en autos, contra la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de Noviembre del año 2011, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, su representado JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA , antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcado con la letra “B”, y que una vez efectuado el matrimonio civil por su representado y la nombrada ciudadana, ambos fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Hernán Garmendia, vía El Ujano, Ciudad Roca, Conjunto Zafiro, casa Nº 07-08. Asimismo, que durante los primeros meses de la unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas que se tornaron graves, debido a la actitud asumida por su cónyuge, quien no cumplía con sus deberes conyugales, ya que estaba todo el día fuera del hogar, llegando a altas horas de la noche y cuando su representado le preguntaba el porqué de su actitud, contestaba de forma altanera y grosera “que eso no era de su incumbencia” esta situación llego al extremo de que en fecha 1 de Abril del año 2013, la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, procedió a “cambiar los cilindros de la puertas” que dan acceso a la vivienda que constituyeron como domicilio conyugal y recogió todas las pertenencias de su poderdante y las llevó a casa de su madre, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de solicitar Autorización para Abandonar Temporalmente el Domicilio Conyugal, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el asunto Nº KP02-S-2013-3585, y que todos estos hechos narrados, confirman un abandono y malos tratos por parte de la cónyuge hacia su representado, durante esa unión, no se han procreado hijos ni se han adquirido bienes. Por todo lo anterior expuesto y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 137, 139, 185 Causales 2º y 3º, concatenados con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez para conocer de los Juicios de Divorcio y Separación de Cuerpo es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal, y para que este la admita es necesario que la demanda este fundamentada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, acuden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, plenamente identificada en el presente libelo de la demanda, por estar incursa en los Ordinales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil. Por ultimo, solicitaron que la ciudadana FERNANDA MARÍA KAWAN HARAMI, sea citada en la siguiente dirección: Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Escritorio Jurídico SVMP (Sabbagh, Valera, Mirabel y Pérez), casa Nº 16-52, a lado de la Casa del Abogado.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovieron Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y 191 del Código Civil, alega que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la jurisprudencia de instancia y la doctrina Nacional, de manera sistemática, indubitable, consistente y ampliamente divulgado en el foro jurídico, para interponer una demanda de divorcio mediante apoderado judicial se requiere poder especial, en el cual se indique la voluntad expresa del poderdante o mandante de demandar el divorcio, la identificación del demandado o cónyuge y la causal o causales por las cuales debe interponerse la demanda, además de las otras formalidades legales de todo poder. Y que se deriva de la norma de orden público establecido en el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, y especialmente cuando consagra la titularidad de la acción de Divorcio “corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Presentarse en juicio con un poder general o uno que no exprese la voluntad precisa del mandante de accionar el divorcio, contra quién y por qué causales legales, significa excederse en los límites fijados en el mandato (ver artículo 1.689 del Código Civil) e irrumpir contra una norma de carácter absoluto, por lo que la demanda sería contraria al orden público y en consecuencia inadmisible, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior alega la demandada que la inadmisibilidad de la presente demanda luce manifiesta al revisar el instrumento poder que presentaron los apoderados judiciales de su cónyuge ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, identificado en autos, que riela al folio 4 del presente expediente, para incoar la acción de divorcio en su contra, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de Abril del 2013, anotado con el Nº 33, Tomo 66, de los libros correspondiente, y que dice el instrumento alegado anteriormente que el poderdante confiere poder a sus Abogados para que “en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos el asuntos judiciales que puedan presentárseme relacionados con el juicio de divorcio que intentaré contra mi cónyuge…”(sic). Es decir, no se trata de un poder especial o especialísimo, como se requiere para interponer una demanda de divorcio en sí, que queda sometido a un acto futuro e incierto, personalísimo del otorgante del poder (“juicio de divorcio que intentare”). Este podría servir para representar al otorgante en procedimientos judiciales vinculados con el divorcio que intentará en el futuro el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, pero no es suficiente ni especial para accionar el divorcio en su contra, tal como lo hacen apoderados de la parte actora en esta causa. Aunado con lo anterior, en el poder no se indica, además, las causales por la cual se interpondrá el divorcio, lo cual debe expresarse de manera precisa, tal y como lo exige un poder especial para estos casos, y que de la lectura del resto del poder alega la demandante se infiere que se trata de un poder general de representación judicial (“intentar y contestar demandas… darse por citado o notificado en mi nombre…”), es decir, están en presencia de un poder general de representación judicial, a pesar de que se indica que es un poder especial, que no lo es. En consecuencia, el poder que invocan los apoderados del actor es insuficiente para interponer una demanda de divorcio en su contra, y así pide que lo declare este Tribunal, mediante la declaratoria de procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la acción por ser contraria al orden público, al violarse el principio de la exclusividad de la titularidad de la acción de divorcio y el carácter especial o especialísimo del poder que debe conferirse para interponerlo mediante representación, previsto en el artículo 191 del Código Civil, la presente demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que lo declare este Tribunal.
Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a la cuestión previa, rechazando y contradiciendo la Cuestión Previa alegada por las partes demandadas en la presente causa contenida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 341 eiusdem y el artículo 191 del Código Civil, señalando en una forma confusa, cantinflera, unos argumentos que no guardan ninguna relación con la Cuestión Previa promovida, y que en efecto sostiene la demandada en su escrito confuso que para interponer una demanda de divorcio, mediante apoderado judicial se requiere Poder Especial, en el que se indique la voluntad expresa del poderdante o mandante de demandar el divorcio. Presentarse en juicio con un Poder General o uno que no exprese la voluntad precisa del demandante de accionar el divorcio, contra quien y por que causales legales, significa excederse en los límites fijados en el mandato. Señala igualmente que la demanda debe ser declarada inadmisible por que al revisar el Instrumento Poder que presentaron los apoderados judiciales de la actora, se observa que no se trata de un Poder Especial, por que se otorga para sostener asuntos judiciales, relacionados con el divorcio, no para intentar el divorcio en si, pues se refiere a un acto futuro o incierto: “juicio de divorcio que intentare” por tanto no es suficiente para accionar el divorcio en su contra en esta causa. Así mismo insiste que se trata de un Poder General, de representación judicial pues reza “intentar y contestar demandas… darse por citado o notificado en mí nombre”, y cono colofón por ser un Poder insuficiente solicita al Tribunal que declare procedente la Cuestión Previa invocada, por ser contraria al orden público la acción propuesta al violarse el principio de exclusividad de la titularidad de la acción de divorcio y el carácter especial del poder que debe conferirse. Por consiguiente, alega la representación judicial de la actora que de acuerdo con estos argumentos es forzoso concluir que la parte demandada equivocó su defensa pues no era esta la excepción apropiada, sino en todo caso alegar la Cuestión Previa prevista en el ordinal Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por cierto no es el caso que les ocupa, pues el Poder fue otorgado de forma legal y especial para el juicio de divorcio que efectivamente intentan y que cursa por este Tribunal, y que resulta preciso señalar a la parte demandada que el Poder se otorga a Abogados con anterioridad a la demanda que se intente, por tanto es evidente indicar en dicho instrumento “en el juicio que intentare”, solo los Poderes Apud-Acta se otorgan en el juicio ya iniciado. Para que proceda la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que la ley prohíba la admisión de la acción deducida o que solo permita por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y esto no es lo planteado por la demandada, ni se da este supuesto en el presente juicio, ya que esta ataca única y exclusivamente el instrumento-poder que les fue conferido y la acción propuesta se basa en causas legales previstas expresamente en el artículo 185 del Código Civil venezolano. Tampoco se invoca una acción no prevista en la Ley, ya que el divorcio es permitido en nuestra legislación. En consecuencia, contradicen en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa invocada pues no guarda relación con los hechos narrados en su escrito y solicitaron al Tribunal la declare sin lugar por ser contraria derecho in limine Litis.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No Promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No Promovió.


CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y por ende, el de la prueba.
Asimismo, Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor EMILIO CALVO BACA (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9°La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”.
Por consiguiente, revisadas y analizadas de manera minuciosa las actuaciones de las partes en el presente proceso, y visto el escrito de demanda presentado por la parte actora y el escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, así como los recaudos acompañados en el mismo; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; en este sentido, cabe destacar que lógicamente para la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional debe hacer un examen previo que determine que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.
En el caso de autos y en atención a revisar la cuestión previa opuesta, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la actora instaura una acción de DIVORCIO CONTENCIOSO y en el libelo de demanda en su petitorio expone:
“Por todas los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad para demandar en nombre de nuestro representado, como en efecto lo hacemos a la ciudadana FERNANDA MARIA KAWAN HARAMI, plenamente identificada en el presente libelo de demanda, por estar incursa en los Ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, como se dijo anteriormente el abandono voluntario y el exceso de sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.”
Sin embargo esta juzgadora, luego de examinar las actas procesales, observa, especialmente el poder conferido por la parte actora ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA a los abogados ELEONOR ALEGRETT ARENAS y PEDRO PEREIRA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.447 y 15.959 respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Abril de 2013, el cual establece:

“…para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que puedan presentárseme relacionados con el juicio de divorcio que intentaré contra mi cónyuge ciudadana FERNADA MARIA KAWAN HARAMI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.635, por ante los tribunales competentes. En ejercicio de este mandato los referidos apoderados judiciales podrán intentar y contestar demandas y solicitudes en que fuere parte, oponer y contestar cuestiones previas, promover pruebas y cuidar de su evacuación, hacer oposición a cualquier medida que se practicare, darse por citado o notificado en mi nombre …”.

Ahora bien, entendemos que el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:

“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)”.

Observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente en el poder especial que riela en los folios 03 al 05 de la presente causa llevado ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el 33, Tomo 66 de fecha 11/04/2013.

Al respecto, se observa que a pesar que la presente demanda fue presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, no menos es cierto que el ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, parte actora en la presente causa, compareció en 09/10/2013 de forma personal al Primer Acto Conciliatorio, en fecha 25/1/2013 al Segundo Acto Conciliatorio y en fecha 04/12/2013 compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, manifestándose de este modo, su voluntad de continuar insistiendo en su pedimento de divorcio.

Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, debe otorgar poder especialísimo para ser representado en un juicio de divorcio, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal y como se puede constatar en el poder especial in comento y siendo deber del Juzgador la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de cualidad como la facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Finalmente la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, no fue suficiente el señalamiento de la demandada en su escrito el porque considera que la demanda debió inadmitirse, este Tribunal sin embargo en aras de brindar una tutela jurídica efectiva tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa la pretensión de del actor para así determinar si existe alguna prohibición de admitir la acción propuesta, y una vez realizada se evidencia de la misma, no es contraria a Derecho, tampoco va en contra del orden público y en definitiva considera quien juzga que intentar la acción de Divorcio, por alguno de los cónyuges, por las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, no existiendo prohibición para admitir la acción propuesta se hace imperativo para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa planteada fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FERNANDA MARIA KAWAN HARAMI, incoado por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y LEONOR ALEGRETT ARENAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LEONARDO CHEDIAK SANTANA, contra la ciudadana FERNANDA MARIA KAWAN HARAMI, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 15, Asiento del Libro Diario Nº 49

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



MERP/ligia


Seguidamente se publicó siendo las 2:42 p.m. y se dejó copia.

La Sec.