REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001173

PARTE ACTORA: DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.700 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ALEXANDER MARIN FANTUZI, IVAN ALI MIRABAL RENDON, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA Y MARIA ANDREINA ROJAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 71592, 72.607, 74.866, 80.217, 104.142 y 102.085 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestion Previa Art. 346, ordinal.1° del Código de Procedimiento Civil).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.) representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.385.700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994, respectivamente y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. En fecha 23/04/2013 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 29).En fecha 27/04/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 30). En fecha 30/04/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 31). En fecha 17/07/20012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación personal conforme al articulo 218 en concordancia con el 235 del código civil (Folio 32).En fecha 18/07/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias simples del libelo de demanda (Folio 33). En fecha 23/07/2012 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada aclarar el domicilio de la parte demandada a los fines de librar las respectiva compulsa (Folio 34). En fecha 08/08/2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito aclarando el domicilio principal de la parte demandada (Folio 35). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto acordando comisionar al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación respectiva (Folios 36 al 39). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dicto auto dándole entrada al oficio emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (Folios 40 al 84). En fecha 25/03/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la citación por correo en vista de que la citación personal no fue posible (Folios 85 al 98). En fecha 03/04/2013 el Tribunal dicto auto acordando la citación por correo a la empresa demandada (Folio 99). En fecha 11/04/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la entrega de las respectivas compulsas al ciudadano alguacil y consignó un sobre abierto a los fines legales consiguientes (Folio 100). En fecha 09/05/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102 al 104).En fecha 09/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en el Diario El Nacional y el Impulso (Folios 91 al 93).En fecha 15/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije la citación por cartel en el negocio del Demandado (Folios 108). En fecha 23/07/2013 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado en fecha 13/07/2013 (Folio 109). En fecha 30/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designé correo especial (Folio 110). En fecha 01/08/2013 el Tribunal dicto auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 111 y 112). En fecha 28/09/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva expedir nuevamente los carteles de citación en el domicilio de los demandados (Folio 113). En fecha 26/09/2013 el Tribunal dicto auto ordenando fijar nuevamente la citación por carteles y ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 114 al 116).En fecha 29/11/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dió por citado y consigno poder (Folios 117 al 119). En fecha 12/12/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas (Folios 120 al 158). En fecha 20/01/2014 La Juez Temporal MARLY EMILIA RODRIGUEZ PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 159). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que se encuentra transcurriendo el lapso para dictar sentencia (Folio 160).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido interpuesta por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4385700 de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales LUIS RAFAEL REQUENA y JOSE FILOGONIO MOLINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.010 y 25.994 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 29/03/1950, bajo el Nº 53, folios 74 vto al 86 del Libro de Comercio Nº 1, cuya denominación social fuera cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 22/08/1991, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea Extraordinaria celebrada el 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22/11/1996, bajo el Nº 10, Tomo 232-A, cuyo domicilio oficial fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria el 15/12/1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano BERNARDO JOSE ZUBILLAGA ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.503, de este domicilio, en su condición de Director. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 19/02/2006, La Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de Este Estado Lara, puso a disposición del Tribunal en funciones de control a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, ya antes identificada, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente Diligencia Policial: siendo aproximadamente LAS 15:00 HRS, encontrándose en labores de patrullaje cuando a la altura de la avenida Lara urbanización nueva Segovia, atendieron el llamado del ciudadano : Briceño Villegas Maurof Rafael, (quien les indico que específicamente en el local FARMATODO, tenían a una ciudadana que había tratado de robarse unos productos… asimismo señaló que visualizó a una dama y junto a ella se encontraban unos producto (…) De igual forma expreso que la ciudadana detenida fue identificada como DILIA ALVARADO RODRIGUEZ ya antes identificada, en audiencia de presentación celebrada en fecha 20/02/2006. También acotó que el representante del Ministerio Publico, solicitó se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se impusieran a la imputada, las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ejusdem ordinales 3º y 4º (…). Asimismo señaló que se declaro el procedimiento por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público continuara con la investigación en la búsqueda de la verdad, en la presunta comisión de El Delito Contra La Propiedad De Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, de igual forma expreso que se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, a la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, ya antes identificada es decir presentándose cada 8 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal Del Estado residenciada en el y aunado a ello, debe destacarse que se trata del delito de Hurto Agravado en grado de frustración el cual es de considerable gravedad. También expuso que en fecha 26/05/2009 se celebró la audiencia preliminar en el cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal, contra la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado (…) y que el día 30 de junio del 2010, habiéndose constituido el Tribunal Universal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal y luego de que el Juez hizo un resumen de lo acontecido en sesiones anteriores e impuesta la acusada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “ que si iba a declarar y lo hizo de la siguiente manera: juró ante Dios y ante la Republica Bolivariana de Venezuela y los hoy aquí presentes que era inocente de lo que se le acusaba, expresando que cuando llego a la tienda cargaba un medicamento en su bolsa que debía tomar cada 20 minutos expresando que un muchacho que estaba en la tienda le pidió colaboración par buscar un medicamento y el le dio la ayuda desde hace tiempo tiene inamovilidad de los brazos, señalo que se fue a la caja con los productos en la mano, expresando que un señor que trabaja allí le dio por la espalda y le dijo que buscara el contenido de la caja de medicamento, le reviso la cartera y la bolsa y no estaba el contenido de lo que el le pidió, de igual forma expreso que la gritaba para que se lo entregara, y ella le dijo que llamara a la Policía para que la revisara, asimismo señalo que la llevaron al San Juan donde la revisaron la desnudaron y la metieron a un calabozo, le dijeron que se agachara, después de la revisión llegaron los policías y le dijeron que ella iba para la 30, los dos policías la llevaron y la metieron en un calabozo , al siguiente día sacaron a unos muchachos del calabozo y uno de ellos le dijo que la esposara y lo hicieron con el muchacho expresando que cuando estaba en la audiencia le dieron una medida de presentación, a consecuencia de todo eso no comía, no trabajaba hasta el sol de hoy no duerme, acotando que todo esto ha sido injusto.(…) También expreso que las imágenes de las cámaras de seguridad, en un CD, el mismo no pudo ser reproducido para verificar lo que efectivamente allí existía por presuntamente presentarse problemas en la grabación del mismo, por otra parte expreso que en fecha 28/06/2010 asistió la representante legal de la Tienda Farmatodo ABG. ARACELIS SALAS VITO, quien sostuvo entrevista previa con esta representación quien le manifestó que por parte de su representada no existía ningún tipo de interés en las resultas del presente proceso, es por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico, podía solicitar como parte de buena fe una sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos, claro esta no podría solicitar una sentencia condenatoria por cuanto no se logro probar su responsabilidad penal en el ilícito imputado en la audiencia de presentación. (…) por todo lo antes señalado le correspondió al Tribunal Unipersonal de juicio la importante función y evaluación de las pruebas que se llevaron a cabo en el juicio oral y público y con ello determinar si han existido o no pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado en autos en la presente causa, por lo que consideró ese Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud de la solicitud que hiciere el Fiscal Del Ministerio Publico, como parte de buena fe, solicitando la absolutoria de la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, por considerar la insuficiencia de pruebas es obvio que la sentencia debe ser absolutoria conforme al articulo 366 del COPP. La defensa solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las costas del procedimiento, dado que como se dijo anteriormente no hubo elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad de su representada, por el delito de Hurto Agravado posteriormente por el Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración. Asimismo expreso que el Tribunal de juicio Nº 5 Decreto Sentencia Absolutoria a favor de su representada. Fundamento la acción en los artículos 3, 26, 30,141 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, los artículos 12,1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.273, 1.275 del Código Civil y en los artículos 23, 244, 340, 346, 506 del Código De Procedimiento Civil y el 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitaron los gastos médicos, relacionados con el estrés Post Traumático, causado por los hechos objetos de la Investigación Penal, iniciado en fecha 18/02/2006, fecha en que ocurre la detención hasta el día 14/07/2010 fecha la que el Tribunal en juicio Nº 5, dicto Sentencia Absolutoria, señalando que dichos hechos aun perduran en la memoria de su representada como la desvistieron la esposaron y la vejaron, y traumatizaron a su familia e hijos al ser privada injustamente de su libertad. Asimismo señalaron que en vista de la vergüenza que paso su representada, el temor la vergüenza y el vegamen a el que fue sometida por los empleados de FARMATODO, lugar este donde sucedieron los hechos y seguida por la revisión corporal efectuada en la comandancia de la Policía hechos ya antes citados señaló que todos esos hechos constituyen una Violencia Psicológica, por los tratos humillantes y vejatorios a que fue expuesta asi como el ser sometida aun aislamiento y vigilancia permanente constituyo un detonante que indicio en el la estabilidad emocional, configurándose y evaluado clínicamente, como ESTRÉS POST TRAUMÁTICOS. Es por las razones antes expuestas que solicitaron se inste a la EMPRESA FARMATODO C.A solidariamente responsable por los hechos que causaron un daño a su representada convengan en cancelarle la indemnización de Daños y Perjuicios, es por ello que Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000.000,00)como indemnización de Daño Moral equivalentes a VETIDOS MIL DOSCIENTOS VENTIDOS CON VENTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.222,22 UT ) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00) por Honorarios Profesionales, daños patrimoniales por pago de los abogados que en el libre ejercicio de su profesión ejercieron su defensa y CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) por los gastos médicos generados por la enfermedad que padeció y que aun tiene secuelas su representada. Es por ello que solicitaron sea admitida la presente acción se siga el procedimiento establecido en nuestro código adjetivo, y en la definitiva sea declarado con lugar.

Ahora bien, los apoderados judiciales la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegaron oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal Nº 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda, en atención a que el domicilio de la empresa esta situada en la Ciudad de Caracas, por lo que los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara no tienen competencia para conocer de ella, correspondiéndoles a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Siguiendo este orden de ideas trajo a colación el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil (…) de igual forma expreso que como se señaló anteriormente, su representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, como se denomina en su Registro de Comercio, y en cuyo punto primero se modifico el articulo primero de sus estatutos, el cual señala: “ (…) su domicilio y dirección social el cual esta ubicado en la Avenida los Guayabitos, Sector Piedra Azul, Urbanización las Trinidad, centro comercial expreso Baruta, piso 5,Municipio Baruta del Estado Miranda, y podrá abrir sucursales, agencias u otras dependencias en cualquier parte del Territorio Nacional(..)” y como lo reconoce asi la actora en su libelo al señalar que su “(…) domicilio oficial fuera cambiado a al Ciudad de Caracas en La Asamblea General Extraordinaria(…)” También acoto que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la ciudad de Caracas y no a los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara, y es de observar que la doctrina y las jurisprudencias, se ha establecido que a elección del actor, y que la demanda puede ser interpuesta en el domicilio estatutario de la empresa o en el domicilio donde funcionan sus agentes o sucursales en lo que concierne a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente sucursal (HENRIQUE LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, tomo IV, CARACAS 1997). También expreso que según la regla principal en materia mercantil, es que el Tribunal competente es el del domicilio de la demandada, con las condiciones que la misma ley o el contrato establezcan (domicilio electivo), estableciéndose en materia mercantil, que igualmente son competentes para conocer el del lugar donde se celebro el contrato o se entregó la mercancía, o en el sitio donde debe hacerse el pago (articulo 1094 del Código de Comercio)(…) asimismo expuso que en el presente caso ninguna de las excepciones a la regla principal, de que el Tribunal competente es el del domicilio de Farmatodo, C.A, en la ciudad de Caracas en consideración a que el supuesto daño y perjuicio no proviene de contrato u operación mercantil alguna con la actora; ni los presuntos hechos por ella invocados pueden atribuirse a la acción en el área de su competencia de un agente o representante de FARMATODO, C.A.. aunado a todo esto señaló que de los hechos narrados en el libelo de la sentencia dictada por el Tribunal penal que absolvió a la actora ( UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA), se desprende, que los que actuaron en el procedimiento en cuestion se limitaron solamente a requerir auxilio de las autoridades Policiales, ante la evidencia de un posible hecho punible contra FARMATODO, presuntamente cometido por la actora, siendo los efectivos policiales quienes realizaron el procedimiento y cuya continuación corrió a cuenta del Ministerio Publico por tratarse de un presunto hecho punible perseguible de oficio y no a instancia de FARMATODO, C.A la cual en el proceso penal solo manifestó a través de su representante legal que no existía ningún tipo de interés en las resultas del proceso.(…) por consiguiente, este Tribunal, es incompetente para conocer de la presente demanda, pues estando el domicilio de nuestra representada “FARMATODO, C.A” siendo en la ciudad de Caracas, es a los Tribunales de esta Ciudad Capital a los cuales les corresponde la competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual la cuestion previa opuesta debe ser declarada y asi solicitaron respetuosamente sea declarada con lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada de la causa Nº KP01-P-2006-001653, emitido por el Juzgado Quinto De Juicio Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, en fecha 15/07/2010 (Folios 14 al 25).

2. Original del Poder otorgado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, antes identificada otorgado a los Abogados JOSE FILOGONIO MOLINA Y LUIS RAFAEL REQUENA JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25994 y 84.010 y de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 49, en fecha 29/07/2010 (Folios 26 al 29).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia Certificada, Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Farmatodo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/01/2013 bajo el Nº 40, Tomo 14 (Folios 122 AL 126).

2. Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Farmatodo, debidamente emitido por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 09/01/2013 (Folios 127 al 158).


CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció alegando como cuestión previa la falta de incompetencia del juez para conocer de la presente demanda en razón de que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara no tienen competencia para conocer de ella le corresponde es a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Expuesto lo anterior debe quien juzga, por orden procesal pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia del Tribunal, al respecto es menester traer a colación lo siguiente:

DE LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A, deba practicarse en la Ciudad de Caracas, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra Máxima Jurisdicción, este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia en razón del territorio no debe proceder, por el contrario, la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DILIA MERCEDES ALVARADO DE RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬¬ veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 14, Asiento del Libro Diario Nº 46


La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



MERP/ligia


Seguidamente se publicó siendo las 2:37 p.m y se dejó copia.

La Sec.