REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000821
PARTE ACTORA: DANIEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.372 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL IGNACIO PEROZO, JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ GRACIA BETANCOURT y JUAN JOSE MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.497, 67.350, 67.349 y 151.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTH MARGARET MELÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.186 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS PEREZ DE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.207, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por el ciudadano DANIEL CASTILLO SANCHEZ contra la ciudadana RUTH MARGARET MELÉNDEZ SILVA, ordenándose en fecha 17/12/2013 abrir articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 14/08/2012 (Folios 01 al 04), intentada por el ciudadano DANIEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.372 y de este domicilio contra la ciudadana RUTH MARGARET MELÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.186 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01/10/2012 (Folio 07 y 08). En fecha 09/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación (Folio 09). En fecha 22/10/2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido oportunamente los respectivos emolumentos (Folio 10). En fecha 15/11/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 11 y 12). En fecha 05/12/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la demandada (Folios 13 al 17). En fecha 06/12/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó citación por carteles (Folio 18). En fecha 10/12/2012 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 19 y 20). En fecha 21/03/2013 la parte actora confirió poder Apud-Acta los abogados ANGEL IGNACIO PEROZO, JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ GRACIA BETANCOURT y JUAN JOSE MARÍN (Folio 21). En fecha 01/04/2013 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa (Folios 22 al 29). En fecha 02/05/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel respectivo en la morada de la demandada (Folio 30). En fecha 04/06/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó designación de Defensor Ad-litem (Folio 31). En fecha 06/06/2013 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada LUZ BETANCOURT como Defensora Ad-litem de la parte demandada (Folio 32 y 33). En fecha 08/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem designada (Folios 34 y 35). En fecha 10/07/2013 la Defensora Ad-Litem designada se juramento ante este Tribunal (Folio 36). En fecha 24/09/2013 la Defensora Ad-Litem dejó constancia de la búsqueda a la parte demandada (Folios 37 y 38). En fecha 23/09/2013 la Defensora Ad-Litem consignó acuse de telegrama correspondiente (Folio 39 y 40). En fecha 26/09/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 41). En fecha 11/11/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte actora, insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 42). En fecha 18/11/2013 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 43 y 44). En fecha 19/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 45 y 46). En fecha 20/11/2013 el Tribunal declaró extinguido el presente juicio (Folio 47). En fecha 12/12/2013 la parte actora mediante escrito apelo del auto que declaró extinguido la presente causa (Folio 48 al 51). En fecha 17/12/2013 el Tribunal dictó auto negando oír apelación por ser la misma extemporánea (Folio 52). En fecha 17/12/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53). En fecha 19/12/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la comparecencia del médico JOAN FUENTES (Folio 54). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 55). En fecha 09/01/2014 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia del médico (Folio 56). En fecha 13/01/2014 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del médico (Folio 57). En fecha 15/01/2014 el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 58). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.
En este sentido, encontramos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no contestación del demandante, trayendo como consecuencia la extinción el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la falta de contestación del accionante, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución. En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:
La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.
De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia al Acto de Contestación de la demanda ya que la misma tuvo que haber sido realizada en fecha 18 de Noviembre de 2013, es decir cinco días después del Segundo Acto Conciliatorio el cual había sido celebrado en fecha 11 de Noviembre del 2013 (Folio 42); se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de contestación del demandante, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil ya que a los autos no existe prueba suficiente para demostrar la falta de comparencia del demandado a dicho acto conciliatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano DANIEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.372 y de este domicilio contra la ciudadana RUTH MARGARET MELÉNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.186 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 154º. Sentencia Nº 17. Asiento Nº 25
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:46 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
MERP/ligia
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