REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000110
SOLICITANTE: ELADIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.602.924, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano ELADIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.602.924, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.374, en el cual solicita la INTERDICCION PROVISIONAL de su hijo, ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.348, de este domicilio, quien alega que el ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS desde su nacimiento presenta Retraso Mental Congénito (moderado a grave) con trastornos de conducta, deterioro del comportamiento, incapacitado mental, total y perennemente lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, razón por la cual requiere se le decrete la interdicción en este asunto, y sea nombrado TUTOR INTERINO a su hermano el ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.792.284. El solicitante, consignó junto con el libelo: Original y copia de la partida de nacimiento del ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS, fotocopia de la cedula de identidad DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS, original del informe medico emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Hospital “Juan Daza Pereira”, fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ VEGAS, fotocopia de la cedula de identidad de JOSE JAVIER RAMIREZ VEGAS, y fotocopia de la cedula de identidad del solicitante. En fecha 14/02/2012, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y acordándose oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos.
En fecha 18/06/2012, se agregó al expediente informe expedido por la Dra. Aura Álvarez, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 05/06/2012.
En fecha 04/10/2012, se oyó la declaración del eventual entredicho.
En fecha 08/01/2010, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara emitió opinión favorable.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
U N I C O
Consignado junto con el libelo, como medio de prueba Informe médico emanado por el Dr. Fredy Martinez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Hospital Dr. “Juan Daza Pereyra”, Barquisimeto, Edo. Lara, de fecha 16/08/2011, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS ya identificado, padece de retardo mental (moderado a grave) con trastorno de conducta, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMON RAMIREZ VEGAS, DANIEL ENRIQUE RAMIREZ, LUIS ALBERTO RAMIREZ SILVA, MARIANNY BEATRIZ RAMIREZ SILVA, donde se evidencia con sus declaraciones, que el eventual entredicho DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS ya identificado, efectivamente padece de retardo mental moderado a grave, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por la Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano ya identificado, presenta evidencias clínicas de retraso mental (moderado a grave), lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Asimismo, en el acto de declaración del ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicho ciudadano, pues no hubo coherencia en algunas de sus respuestas a las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Finalmente, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, emitió favorable a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.348, de este domicilio, en consecuencia, se designa como tutor interino del referido al ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.284, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ VEGAS ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014) . Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Acc,
OERL/jea.- Abg. Mariani Selena Linares Peraza
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