REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
Demandante: Vicente Alejandro Gómez Vásquez; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Abogado de la parte Actora: Juan Carlos Pereira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.338.
Motivo: Inhabilitación.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-S-2012-000352
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa al nombramiento de Curador, presentada por el ciudadano Vicente Alejandro Gómez Vásquez; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Pereira, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.338, en la que se solicitó se le designe como Curador de su hermano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, venezolano, nacido en fecha 04 de septiembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.666, soltero, quien padece limitaciones físicas en miembros inferiores y poco desarrollo de miembro superior izquierdo, movilizándose en silla de ruedas, lo que lo hace incapaz de valerse por si mismo. En fecha 19 de junio de 2.012, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar al ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 21 de junio de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses Odaly Duque Sánchez y Carlos Miguel Álvarez. En fecha 12 de julio de 2.012, se recibió el Informe médico psiquiátrico correspondiente al ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez. El día 02 de julio de 2013, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y al ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, compareciendo en fecha 11 de julio de 2.013, los ciudadanos Dimas Reinaldo Rodríguez Vásquez, María Elena de Jesús Cordero Vásquez y Amalia Rosa Vásquez titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.638.637, 10.767.603, 2.374.627 respectivamente; asimismo compareció el ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, en compañía de su hermano Vicente Alejandro Gómez Vásquez, quien respondió al interrogatorio en forma asertiva, dejando constancia el Tribunal que el mismo permanece en silla de ruedas, advirtiéndose en él limitaciones severas debido a que sus miembros superiores están atrofiados. En fecha 12 de Julio de 2.012, rindió declaración la ciudadana Dayana Elizabeth Gómez González, titular de la cédula de identidad 17.344.212. En fecha 17 de julio de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal 17 con competencia en Familia. El día 20 de Diciembre de 2.013, compareció la Abogada María Elena Jiménez Mambel, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano Vicente Alejandro Gómez Vásquez, requiere que a su hermano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, se le designe un Curador, alegando que el mismo padece una enfermedad que lo mantiene en silla de ruedas y con movilidad casi nula en el brazo izquierdo, con una capacidad intelectual muy por debajo del promedio normal, lo cual lo hace incapaz de valerse por si mismo.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó acta de defunción de su padre Rafael Ramón Gómez, Partida de Nacimiento de su hermano Yorvis Jesús Gómez Vásquez, Informe Médico emanado del Centro Médico Cecotorres y copias de las cédulas de identidad de su persona y del ciudadano Yorvi Gómez; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima
A los folios 15 al 17, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque al ciudadano Yorvis Jesús Gómez Vásquez, en el que se concluye:
“… No se logra evidenciar en él la presencia de signos ni síntomas de Enfermedad Mental ni de alteraciones de la Conducta. Si evidencia limitaciones físicas acentuadas”.
Al folio 31, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano Yorvis Jesús Gómez Vásquez, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos Dimas Reinaldo Rodríguez Vásquez, María Elena de Jesús Cordero Vásquez, Amalia Rosa Vásquez y Dayana Elizabeth Gómez González, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.638.637, 10.767.603, 2.374.627 y 17.344.212 respectivamente, insertas a los folios del 25 al 34 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vicente Alejandro y Yorvis Jesús Gómez Vásquez, manifestando que les consta que el último de los nombrados padece de incapacidad motora que le impide movilizarse; que el referido ciudadano vive con su hermano Vicente que es quien se ocupa de sus cuidados; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para el presunto incapaz quién es hermano del solicitante, alegando éste su incapacidad para valerse por si mismo.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretende una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.666, domiciliado en esta ciudad de Carora, padece de limitaciones físicas acentuadas, lo cual le genera inestabilidad con tendencia a la caída, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Inhabilitación debe prosperar y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN del ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.666, formulada por su hermano, ciudadano Vicente Alejandro Gómez Vásquez; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.338; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADOR y por tiempo indefinido al ciudadano Vicente Alejandro Gómez Vásquez; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, en su condición de hermano del declarado incapaz, ciudadano Yorvi Jesús Gómez Vásquez, domiciliado en la Calle El Carmen entre Calles Camacaro y Zubillaga de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido, se hace saber al mencionado Curador que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligado el curador a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.
TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
SEXTO; Notifíquese al ciudadano Vicente Alejandro Gómez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.191, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
SEPTIMO: En cumplimiento del artículo 413 del Código Civil, se ordena la protocolización del presente fallo, ante la Oficina del Registro Público correspondiente, dentro de los quince (15) días contados a partir de que el curador entre en ejercicio de sus funciones.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de enero de dos mil catorce. Años: 203º y 154º
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2014, se publicó siendo las 11:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
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