REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-T-2012-000073
Fue interpuesta demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de TRANSITO intentada por el ciudadano BEOMAR JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.436.516, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EUKARY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.275, contra los ciudadano HECTOR RAFAEL COLMENAREZ y EDIXON ANTONIO ALVARADO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.543.260 y V- 12.884.581 respectivamente, domiciliado en sanare, Estado Lara, así como la empresa INVERSIONES DE PROTECCION VIAL PROVIAL C.A., ubicada en Acarigua Estado portuguesa.
En fecha 11/01/2013, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa junto con exhorto una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda.
En fecha 28/02/2013, la parte demandante presenta diligencia confiriendo PODER APUD-ACTA a la abogada Eukary Díaz, inscrita en el I.P.S.A. N° 102.275.
En fecha 04-03-2013, fue recibida diligencia de la abogada Eukary Díaz, en su carácter de autos, en la cual consigna copias simples a los fines de que se libre compulsa, asimismo, solicita que se le nombre correo especial para el traslado de las mismas.
Por otra parte, consignados los fotostatos por la parte actora, el Tribunal en fecha 15-04-2013 libró las compulsas a los ciudadanos Héctor Colmenarez y Edixon Alvarado, igualmente exhorto y oficio a la empresa INVERSIONES DE PROTECCION VIAL PROVIAL C.A,
En fecha 25-07-2013, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara remite las resultas de la práctica de la citación a las partes demandada por haber sido cumplida por el mismo.
En fecha 12-08-2013, comparece la abogada Eukary Díaz, en su carácter acreditado de autos, solicitando la citación por carteles al codemandado el ciudadano Edixon Antonio Alvarado Godoy.
Por ultimo, revisadas detenidamente la presente causa, el tribunal observa que de la admisión de la demanda en fecha 11-01-2013 a la consignación de las copias simples por la parte actora fue en fecha 04-03-2013 ha transcurrido mas de un mes, por tal motivo se declara Perimida la presente Demanda.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Agosto de Dos mil Catorce. Años: 203° y 154°.
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Se publicó la presente sentencia a las 12:40 p.m.
La Sec.
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