REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-N-2014-000001
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2013, por la ciudadana ROSANGELA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.166 y de este domicilio, mediante el cual interpone DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Resolución Administrativa Nº 082 emanada de la contraloría General del Estado Lara de fecha 27-06-2013. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente demanda, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma; en este sentido el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que la “El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda”
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora ha desarrollado su escrito libelar de manera clara, es necesario indicar que la Ley Adjetiva es taxativa al señalar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 26 numeral 1, en cuanto la competencia de los juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son componentes para conocer de; las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organización publicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicios cuando no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo este el caso, ya que dentro de esta jurisdicción existe dicho tribunal.

En consecuencia, y conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para este Sentenciador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal fin de que se remitan los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero del año (2014). Años: 203° y 154°.
El Juez





Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 a.m.
La sec.


LFMA/ALP/jjtv