Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadano: JHON WILFREDO CHIRINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.601.559, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en el de su madre, ciudadana: REINA DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, viuda de CHIRINO, asimismo, y de sus hermanos, ciudadanos: JOAN ANDRES CHIRINOS SUAREZ, JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ y JOHENNY WUENDYS CHIRINO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.068.208, V-10.776.605, V-13.084.405, y V-13.855.512 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANTONIO ABAD DIAZ CANELÓN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 169.912, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JUAN PASTOR CHIRINO SUAREZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.329; quien falleció Ab-Intestato,- en la carrera 2 entre 9 y 10 N-9-56 Barrio Unión, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 155, expedida por Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
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