INICIO

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada en fecha 22-02-2013, por los Abogados CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, CESAR AUGUSTO BRITO ÁLVAREZ, y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 158.874, 192.957 y 95.569, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., contra el ciudadano MIGUELANGEL GUADALUPE MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.684.544, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, siendo recibido en este juzgado previa distribución del mismo en fecha 25-02-2013.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegaron los apoderados actores que proceden a incoar demanda por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.119,30) como consecuencia de la Ejecución de Reserva de Dominio sobre un vehículo, por incumplimiento en la devolución del préstamo otorgado por SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., además de las sumas demandadas, intereses moratorios y honorarios de abogado, al ciudadano MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE, identificado con la Cédula de identidad Nº 18.684.544, y de este domicilio. Que en fecha 05-09-2008, el comprador identificado línea arriba, suscribió una compra sobre un vehículo cuyas característica son: PLACAS: XDV807; SERIAL DE CARROCERÍA: 5G69XHV315682; SERIAL DE MOTOR: XHV315682; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONZA STANDARD; AÑO: 1987; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, el cual provino de las manos del ciudadano MENDOZA GUAIDO FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, e identificado con la Cédula de identidad Nº 7.315.778, quien era el dueño del vehículo objeto de la venta, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo bajo el número 23513465-5G69XHV315682-3-2, emitido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 26-07-2004. Que el valor definitivo de esta venta de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), precio éste cancelado a través de préstamo otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ. Que en esa fecha el ciudadano MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE, aceptó el préstamo por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., que serían cancelado mediante el pago de setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas, sin aviso y sin protesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 285,01) cada una a partir del cinco (05) de octubre de 2008, pero la promesa de pago no se llevo a cabo durante el tiempo establecido, incurriendo en mora debitorisel antes mencionado MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE. Alegaron que invocan el pleno valor de merito y fuerza probatoria del documento notariado suscrito por MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE, de Préstamo de Reserva de Dominio, en sus Cláusulas Segunda in fine, y la Cláusula Tercera. Que este documento permanecerá bajo la custodia del demandante, el mismo será exhibido en la debida oportunidad procesal. Que como quiera que el ciudadano MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE han incumplido de manera reiteradas sus obligaciones con la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA, C.A., por lo que demandan al ciudadano MELÉNDEZ MIGUELANGEL GUADALUPE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato celebrado entre la demandada con su representada, en la entrega del vehículo objeto de este contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.119,30) por el valor de treinta y cuatro (72) (SIC) cuotas vencidas por Bs. 20.520,00, b) Por intereses moratorios de la deuda a razón del 1% mensual, c) por pago de honorarios profesionales al 30% Bs. 6.258,30, total Bs. 27.119,50.


RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 31 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela a los folios 32 y 33 auto de admisión de la demanda. Al folio 34 compareció la parte actora y suministró nueva dirección de la parte demanda, instándose al folio 35 al alguacil a practicar la citación de la parte demanda en la nueva dirección suministrada por el actor. Al folio 36 el Alguacil del Tribunal estampo diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos. Al folio 37 el alguacil dejó constancia que se trasladó a practicar la citación en tres (03) oportunidades y le fue imposible localizar al demandado, por lo que consigna la boleta y compulsa sin cumplir. Al folio 43 la parte actora solicitó la citación por carteles siendo acordada al folio 44 de autos, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 45 y 48 de autos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa. Al folio 51, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado a fijar copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 52 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 53 la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 06-08-2013, siendo designada la abogada MERLY TORREALBA. Al folio 55 solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda. Al folio 56 se instó al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa. Al folio 57 la parte estampo nueva diligencia solicitando defensor ad-litem. Al folio 58 se estampó auto dejando constancia que la abogada Merly Torrealba no compareció a manifestación su aceptación al nombramiento de Defensor Ad-Litem, haciéndose nueva designación recaída en la persona de la abogada Ivon Lucena, quien previa notificación al folio 61 compareció ante este Tribunal aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. A solicitud de la parte actora al folio 63 se acordó la citación de la defensora ad-litem designada Ivon Lucena, siendo citada por el alguacil del Tribunal como consta al folio 64, compareciendo dicha abogada en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada a contestar la demanda mediante escrito que riela a los folios 66 y 67 de autos. Al folio 68 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso para contestar venció el día 26-11-2013. A los folios 69 y 70 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora con anexos insertos a los folios 71 al 106 de autos, y admitida al folio 107, mediante auto de fecha 05-12-2013, salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 108 riela escrito de pruebas promovido por la abogada IVON LUCENA en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo admitida al folio 111, mediante auto de fecha 12-12-2013. Al folio 112 el Secretario del Tribunal estampo cómputo dejando asentado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 13-12-2013.
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ESTANDO DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A) DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Riela a los folios 66 y 67 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada IVON LUCENA, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano MIGUELANGEL GUADALUPE MELÉNDEZ, donde: Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado. Rechazó, negó y contradijo que su representado no haya cancelado ninguna de cuotas pactadas con Servicios Programados de Compras C.A., para la adquisición del vehículo descrito en la demanda. Rechazó, negó y contradijo que su cliente se haya negado a cancelar el préstamo otorgado por la empresa antes mencionada. Rechazó, negó y contradijo que para la presente fecha tenga vencidas 72 cuotas a Bs. 285,01 cada una equivalente a Bs. 20.520,00. Así mismo participó que ha citado a su defendido a través de Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto (O.P.T. Barquisimeto entidad Lara), sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo, ni por su apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y acogiendo esta juzgadora, el criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada IVON Y. LUCENA, plenamente identificada, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.



B) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN: Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa el Tribunal, que aún cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora invoco el merito favorable de los autos y promovió los siguientes documentales:
• El instrumento poder que le fuera otorgados a los abogados identificados en autos. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que la parte actora acompaño su escrito de prueba con copia certificada en original que riela alo folios 88 al 92 de autos, donde se verifica específicamente al folio 89 que la parte actora SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A. representada por su presidente ciudadana GLORIA ESPERANZA GÓMEZ ALVARADO, otorga poder a los abogados CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN, CESAR AUGUSTO BRITO ÁLVAREZ, y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, plenamente identificados y siendo pues, que la parte demandada no desconoció, impugno, ni tacho este instrumento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando con el mismo acreditada la cualidad de los apoderados actores para acudir a las instancia judiciales. Así se establece.
• Promovió el documento de compra venta con Reserva de Dominio, de fecha 05-09-2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 83, Tomo 170, en donde consta que existe una obligación, generando una deuda que no termino de cancelar el demandado, y por lo cual adeuda la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 27.119,30), pidiéndose su resolución. Observa quien Juzga que el instrumento promovido riela en original a los folios 94 y 95 de autos, en donde el ciudadano MENDOZA GUAIDO FREDDY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.314.7788, da en venta al demandado de autos, un vehículo de su propiedad con las características ya descritas, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00). Asimismo en el particular segundo de dicho instrumento se dejó asentado que le fue aprobado en esa fecha por la Sociedad Mercantil SERPROCOM, C.A., representada por el ciudadano WOLFANG JACINTO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.282.872, en su carácter de Director Gerente, un crédito por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) para la adquisición del vehículo antes descrito y la misma lo pagaría as la Sociedad Mercantil SERPROCOM, C.A., mediante la cancelación de setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos ochenta y cinco con uno (bS. 285,01) cada una. Asimismo, en dicho instrumento la parte actora y demanda de ese proceso convinieron en la Cláusula Segunda in fine lo siguiente: “(Omisis… “Acepto y convengo que SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA, C.A., tiene derecho a considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo , a su elección, dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato o exigir el pago total de las obligaciones pactadas y/o sumas adeudadas en este contrato a su favor, además de los intereses moratorios vencidos por la vida que considere más conveniente, cuando deje de pagar dos (2) cuotas mensuales y consecutivas indicadas o el incumplimiento de cualquiera otra de las obligaciones derivadas de este contrato (…) Omissis…, Y en la Cláusula Tercera reza lo siguiente (Omissis…). Me comprometo que en caso de presentarse cualquier tipo de actuaciones ante los entes públicos como son: Fiscalía del Ministerio Público, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Setra, Guardia Nacional, Tribunales Nacionales y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, efectuare la liberación del vehículo por el monto adeudado de manera inmediata a la Empresa Mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRA. C.A.. Para así excluirla de cualquier tipo de responsabilidad causada a la misma. (Omissis), y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
• Promovió las constancias de pagos que reposan en los archivos de su poderdante donde consta el incumplimiento del contrato de venta suscrito en fecha 05-09-2008, por el valor de diecinueve (19) cuotas vencidas. Con respecto a estas prueba, observa quien Juzga, que riela a los folios 74 al 84 de autos once (11) facturas de cuotas insolutas dejadas de pagar por el demandado a favor de la actora correspondiente a los meses de Abril, Marzo, Febrero, Enero del año 2009, Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto del año 2008, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 en conjunto con Enero, Febrero, Marzo, y Abril del 2010, y el último por los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre 2009, respectivamente, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte la defensora ad-litem designado, en la oportunidad de promover pruebas, promueve el merito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan, y ratifica el escrito de contestación, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05-09-2008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 83, Tomo 170 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el deudor-demandado se obligo a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), los cuales dicho deudor se comprometió a pagarlos mediante el pago se SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 285, 01) . Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada representada por la defensora ad-litem designada, durante el proceso y en especial en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera, en el sentido de haber honrado el pago de las cuotas mensuales, derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y por su parte la actora demostró fehacientemente su pretensión, y por ende, debe ser declarado procedente su requerimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte actora peticionó la entrega del vehículo objeto del contrato, cuyas característica son: PLACAS: XDV807; SERIAL DE CARROCERÍA: 5G69XHV315682; SERIAL DE MOTOR: XHV315682; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONZA STANDARD; AÑO: 1987; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; y en virtud de que el deudor-demandado, incumplió con el contrato de compra-venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 05-09-2008, por el valor de diecinueve (19) cuotas vencidas, tal obligación implica una perdida patrimonial en la utilidad que se le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago. Establecen el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado. Ahora bien, al aplicar el artículo antes citado al caso de marras, tenemos que la totalidad de las cuotas insolutas dejadas de pagar por el demandado, supera la octava parte del precio de la venta pactado, lo cual hace procedente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. ASÍ SE DECLARA.