REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000750
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes constan en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARCO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ y ANTONIETTA ROSSY COSENTINO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 102.840, 90.493, 92.355 Y 133.324, respectivamente.
DEMANDADO: SIXTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.522
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA LELIE LOEB, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.012
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 15-03-2012, por la abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes constan en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A. Expuso que entre la sociedad mercantil COLCHONES ECLIPSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-07-2004, bajo el Nº 26, tomo 34-A y el ciudadano SIXTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.522, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor marca Ford, modelo Tipo: F-150 XLT AUTO/PICK UP, año 2008, color plata, uso carga, serial motor 8KE23602, serial carrocería 1FTR045X8KE23602, placas A22AC5S, suscrita en fecha 09 de febrero de 2009 y posteriormente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 16 de febrero de 2009, el cual acompañó al libelo marcado con la letra B. Que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). El saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) el deudor se obligó a pagarlo en 48 cuotas mensuales variables y consecutivas contentivas de capital e intereses por mensualidades vencidas. Que la mencionada sociedad mercantil COLCHONES ECLIPSA C.A. cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y que el monto de la cesión fue la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). Que el deudor ha dejado de pagar veintitrés cuotas de cuarenta y ocho, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la suma de SESENTA MIL NOVCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 60.942,02) por concepto de capital; la suma de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.165,00) por intereses generales convencionales general y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.042,16) para un total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.149,18). Expresa además que las cuotas vencidas y no pagadas representan mas de la octava parte del precio total de la venta y que el ciudadano SIXTO PALENCIA incumplió con las obligaciones contraídas, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al referido ciudadano SIXTO PALENCIA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por la falta de pago y como consecuencia se ordene la devolución del vehículo antes identificado a su representada; que las sumas de dinero canceladas queden a su favor como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo la demandada, reservándose las acciones que le confiere la ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido. Solicitó que el Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien dado en venta con reserva de dominio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.149,18).
En fecha 20/04/2012, el Tribunal admitió la pretensión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA RESERVA DE DOMINIO. Asimismo decretó medida de secuestro y remitió despacho con oficio Nº 506 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante carteles por la prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2013 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. LESLIE CAROLINA LOEB MELUS, quien luego de ser notificada compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 29-11-2013 compareció la defensora ad-litem designada y presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
Expuso el demandante en su escrito libelar que entre la sociedad mercantil COLCHONES ECLIPSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-07-2004, bajo el Nº 26, tomo 34-A y el ciudadano SIXTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.522, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor marca Ford, modelo Tipo: F-150 XLT AUTO/PICK UP, año 2008, color plata, uso carga, serial motor 8KE23602, serial carrocería 1FTR045X8KE23602, placas A22AC5S, suscrita en fecha 09 de febrero de 2009 y posteriormente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 16 de febrero de 2009, el cual acompañó al libelo marcado con la letra B. Que el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Que el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) el deudor se obligó a pagarlo en 48 cuotas mensuales variables y consecutivas contentivas de capital e intereses por mensualidades vencidas. Que la mencionada sociedad mercantil COLCHONES ECLIPSA C.A. cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y que el monto de la cesión fue la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). Que el deudor ha dejado de pagar veintitrés cuotas de cuarenta y ocho, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda la suma de SESENTA MIL NOVCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 60.942,02) por concepto de capital; la suma de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.165,00) por intereses generales convencionales general y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.042,16) para un total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.149,18).
La demandada, por su parte, a través de su defensor ad-litem, simplemente se limitó a negar de forma genérica que su representado deba cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de cuotas atrasadas por la venta cuya resolución se pretende. Manifestó además no haber podido contactar al demandado de autos y que por tal motivo no pudo alegar mejor defensa.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para plantear su pretensión, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato de venta con reserva de dominio suscrita en fecha 09 de febrero de 2009 y posteriormente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 16 de febrero de 2009, el cual tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue atacado tachado ni atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo cual conserva todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado las veintitrés cuotas señaladas por la demandante en su libelo, así como los intereses de mora de cada una de ellas; producto de de la venta a plazo con reserva de dominio celebrada según el contrato antes mencionado y que tiene como objeto un vehículo cuya características son las siguientes marca Ford, modelo Tipo: F-150 XLT AUTO/PICK UP, año 2008, color plata, uso carga, serial motor 8KE23602, serial carrocería 1FTR045X8KE23602, placas A22AC5S. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar cuota alguna, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
En ese sentido, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que obliga a las partes a las consecuencias que de él se deriven. Por lo que la demandada tiene la obligación de cancelar las cuotas en la forma convenida.
Ora, habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la demandada de pagar las cuotas reclamadas como impagas, correspondía pues a su contraparte la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por el demandante en su libelo.
En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas insolutas y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes constan en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A. contra el ciudadano SIXTO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.522. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de de venta con reserva de dominio celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 16 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 60, Tomo 26 y se ordena le entrega de dicho bien a la parte demandante. Asimismo se advierte que quedan a favor de la demandante las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada, como justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:15 a.m.-
La Sec.-
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