REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2013-001129
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO GOMEZ y YARELIS PASTORA DIAZ GOMEZ, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS BARON PENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.930, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del primer elemento, y conforme al procedimiento que nos refiere el Código Civil, se tiene que la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Es el caso que la cónyuge manifestó que el último domicilio conyugal fue la Urbanización la Puerta, calle 12 Sur, casa Nº 12-27, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por otro lado, el juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…Que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia”
Así las cosas, este Tribunal observa que tratándose de una separación de cuerpos y de bienes y verificado como fue la dirección del último domicilio conyugal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
Capítulo VII
Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos
”Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Y en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-2006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civiles a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
El Juez Provisorio
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
RJAC/CNV/Belén Dan
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