REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KN04-X-2013-000085

DEMANDANTE: Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas valdivia
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469
DEMANDADO: Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y EDWIN GERARDO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
ACLARATORIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Mediante diligencias de fechas 21 y 22 de enero de 2014, los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y NATHALI M. CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.941 y 119.469, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la segunda como apoderada judicial de la parte demandante, solicitaron ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2014, la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en autos.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Adujo el apoderado de la parte demandada que la sentencia no emitió pronunciamiento alguno con relación a la aplicación del Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305; que en la página 5 del fallo se cita indebidamente una norma del Código de Procedimiento Civil (599, ordinal 7º) que no se corresponde con la ley vigente ya que la misma fue objeto de reforma y su contenido no es idóneo; que el deposito judicial del bien secuestrado difieren notoriamente de la vía de caucionamiento previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que sólo es aplicable al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo, más no en la medida de secuestro; y por último aclarar si la medida que produjo la desposesión del bien arrendado. Por tal motivo solicitó ampliación y aclaratoria del fallo sobre esos puntos.
La apoderada judicial de la demandante solicitó aclaratoria, requiriendo al Tribunal que señale que la fecha en la que se decretó la medida de secuestro fue el 14-11-2013 y no el 14-12-2013; y que igualmente señala al final del fallo que la sentencia fue dictada por otro tribunal distinto a este.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.
Por otro lado, la aclaratoria es aquella figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional puede corregir errores y clarificar sus decisiones, a solicitud de parte, sin alterar lo sustancial de la resolución. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales o de conceptos que adolezca el fallo que realmente dificulten la comprensión de la decisión, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo procesal no es otro que aclarar los puntos dudosos o salvar omisiones sin perjuicio del principio de la celeridad procesal, y no alargar el proceso injustificadamente.
Señalado lo anterior, pasa este juzgador en primer lugar a pronunciarse sobre la ampliación y aclaratoria requerida por la demandada, según los puntos y el orden planteado.
Con respecto al señalamiento de la demandada en el sentido que la sentencia no emitió pronunciamiento alguno con relación a la aplicación del Decreto Presidencial Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305, se tiene que dicho instrumento en su artículo 5º, literal “C”, dispone lo siguiente:
Artículo 5º.- Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

Omissis…

c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.

Omissis…

Ahora bien, este juzgador advierte que la medida de secuestro a la cual se opuso la demandada, fue practicada en fecha 26 de noviembre de 2013 y el Decreto Presidencial mencionado es de fecha posterior, vale decir, el 29 de noviembre de 2013. Dicha normativa tiene una vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, tal y como lo dispone su artículo 9º. Lo que quiere decir que sus efectos son ex nunc, es decir que la norma jurídica produce efectos desde que se publica, por lo que no tiene efectos retroactivos. De modo que al no ser aplicables tales disposiciones con respecto a la medida decretada, mal podía este juzgador emitir pronunciamiento alguno con aplicación retroactiva de la norma; por lo que se declara improcedente la ampliación con respecto a este punto.
Con respecto a la aclaratoria señalada en el sentido que en la página 5 del fallo se cita indebidamente una norma del Código de Procedimiento Civil (599, ordinal 7º) que no se corresponde con la ley vigente ya que la misma fue objeto de reforma y su contenido no es idóneo; al respecto este Tribunal observa que efectivamente, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 expresamente señala en su artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Por lo que se corrige el fallo de fecha 21-01-2014, en el sentido de que éste es el contenido de la norma a invocar y no la señalada en dicho fallo; siendo procedente la corrección con respecto al mencionado señalamiento.
En relación al planteamiento que el deposito judicial del bien secuestrado difieren notoriamente de la vía de caucionamiento previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que sólo es aplicable al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo, más no en la medida de secuestro; al respecto la normativa supra indicada, vale decir, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la medida de secuestro, dispone que para el caso del decreto de la cosa arrendada, la misma debe quedar “afecta para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. Tan es así la procedencia de tal medida que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-05-2000, expte. Nº 2009-000684, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, señalo lo siguiente:
Asimismo, el formalizante no acierta en su apreciación, cuando delata la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, nada obsta para que, existiendo un contrato de arrendamiento en el que no se haya cumplido la solemnidad de la escritura, vale decir, celebrado verbalmente, pueda demandarse la resolución del mismo por causa de falta de pago de los cánones correspondientes y, asimismo, se solicite la cautelar de secuestro, tal como lo preceptúa el artículo 599 del eiusdem, en su ordinal 7°) que precisamente establece la posibilidad de que se decreta tal medida, “…Se decretará el secuestro:…7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
Igualmente, estima esta Máxima Jurisdicción Civil que en el sub iudice se cumple además, uno de los requisitos de procedencia para que se acuerde el secuestro, cual es el derecho real de propiedad que exhibió el demandante sobre el objeto de la pretensión, pues, el secuestro se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que sobre el bien detente o pretenda detentar alguno de los litigantes, según el caso.
Omissis…
Corroborando, igualmente el ad quem, que se encuentran cumplidos los extremos que justifican la procedencia del decreto de la medida, concluye esta Sala de Casación Civil en que no se produjo en la recurrida la infracción por falsa aplicación de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, se repite, nada obsta para que en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, se decrete una medida de secuestro cuando se ha demandado la resolución del mismo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; ya que el hecho de la verbalidad en su convención no debe entenderse, como se explicó supra, que ello lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado. Y, por otra parte, no sólo, como lo afirma el recurrente, podría en el caso de autos, procederse a solicitar el desalojo del inmueble objeto de la controversia.

Por lo que configurado el supuesto de hecho previsto en la norma in comento este Tribunal procedió al decreto de la medida, previa afectación del bien arrendado; por lo que se declara improcedente la ampliación solicitada en este aspecto.
Como último punto de aclaratoria solicitada por la demandada, en el sentido de indicar si la medida que produjo la desposesión del bien arrendado fue la prohibición de enajenar y gravar o el secuestro, este Tribunal advierte que en lo extenso del fallo (ver paginas 4, 6 7 y) se indica expresamente que contra la demandada se practicó medida de secuestro sobre el bien arrendado, previa afectación a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar para responder por los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello; por tal motivo considera este juzgador que con respecto a tal punto no existe aclaratoria que realizar, por lo que se declara improcedente la misma.
La demandante, por su parte, solicita aclaratoria, en el sentido que el Tribunal señale que la fecha en la que se decretó la medida de secuestro fue el 14-11-2013 y no el 14-12-2013; y que igualmente la parte final del fallo señala que la sentencia fue dictada por otro tribunal distinto a este.
Con respecto al primer punto de aclaratoria, en todo caso es una corrección. Efectivamente, este tribunal observa que por error material involuntario se indicó que la medida de secuestro fue decretada por este Tribunal en fecha 14-12-2013 (folio 7), siendo lo correcto el 14-11-2013, tal y como se observa de auto que cursa al folio 28, por lo que se declara procedente la corrección solicitada por la parte demandada en este sentido.
Con respecto a la indicación que la sentencia fue dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara y no el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al respecto este Tribunal advierte que aún cuando en el encabezado tanto de la sentencia, como de la dispositiva se menciona el nombre de este despacho, en la parte final se lee lo siguiente:
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

Ahora bien, tal mención constituye un error material involuntario por cuanto fue éste órgano y no el allí indicado quien dictó la referida decisión, como efectivamente aparece reflejada en el sistema juris 2000 en el asunto informático asignado a este Tribunal y que la misma deviene por el hecho público y notorio que el suscrito laboró como Secretario Titular en tal juzgado y como quiera que tal situación constituye una anomalía del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace procedente la corrección solicitada, por lo que el referido extracto debe indicar como sigue:

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la corrección señalada tanto por la parte demandada, como por la demandante en los puntos precisados con anterioridad; e IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación supra señalados; con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21-01-2014 con motivo de la oposición formulada por el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.786, actuando como Presidente de la Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968. En consecuencia, se corrige la motiva del fallo en su página 5, en lo relativo a la cita textual del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, quedando asentado que lo correcto es lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De igual forma se ratifica la parte dispositiva de la sentencia señalada, en el sentido de indicar que la medida de secuestro contra la cual la parte demandada formuló oposición fue decretada por este Tribunal en fecha 14-11-2013; y que la sentencia fue dictada por este Tribunal, debiendo quedar establecido así:

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

Queda así corregida la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014.
Téngase la presente corrección como parte integrante del fallo mencionado.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:50 p.m.-
La Sec.-