REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000754
DEMANDANTE: FLOR ELENA FLORIDO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.640, de este domicilio.

APODERADAS: MARÍA EMILIA PIETROSANTI RODRÍGUEZ, MARYOLUY URRIETA PARRA, ZYTNIA ANTONIETA SANTELIZ FLORIDO y CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.354, 104.272, 148.862 y 126.046, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ NOROÑO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.251.915, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 13-2264 (Asunto: KP02-R-2013-000754).

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio interpuesta en fecha 21 de junio de 2011 (fs. 1 y 2 y anexos a los folios 3 al 5), por la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, contra el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 8 de julio de 2011 (f. 9), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 21), la abogada Zytnia Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (f. 22). Corren agregados a los folios 24 al 26, carteles de citación y en fecha 8 de diciembre de 2011 (f. 27), la secretaria del tribunal fijó el cartel en la residencia del demandado.

Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2012 (f. 28), la abogada Zytnia Antonieta Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuera nombrado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 43), en el que se designó a la abogada Milena Ramona Godoy Campos, quien fue juramentada en fecha 3 de mayo de 2012 (f. 47).

En fecha 9 de julio de 2012 (f. 48), se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia de la abogada Zytnia Antonieta Santeliz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, en el cual la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 49), se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la abogada María Emilia Pietrosanti, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medió de apoderado, motivo por el cual la parte actora insistió en la demanda.

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2012 (fs. 51 y 52 y anexos a los folios 53 y 55), la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem del demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2012 (f. 58), la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 de octubre de 2012 (fs. 59 y 60), lo presentó la abogada Zytnia Antonieta Santeliz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2012 (f. 61).

En fecha 11 de abril de 2013 (fs. 72 al 74), la abogada Zytnia Antonieta Santeliz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2013 (fs. 78 al 89), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de divorcio, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal contraído ante la autoridad civil y no hubo condenatoria en costas. En fecha 31 de julio de 2013 (f. 90), la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013 (f. 91).

En fecha 14 de agosto de 2013 (f. 94), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, el que en fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 95 al 98), declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso y declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 1 de octubre de 2013 (f. 101), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 9 de octubre de 2013 (fs. 103 al 106), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 108), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 109), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada Milena Godoy Campos, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, por los ciudadanos Flor Elena Florido Meléndez y Orlando José Noroño Núñez.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, alegó en el escrito libelar que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 2 de mayo de 1998 y que fijaron su residencia en la urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera 3, parcela 134, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Indicó que los primeros años del matrimonio transcurrieron en completa normalidad con armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta el mes de julio del año 1999, cuando sin explicación alguna el cónyuge de su poderdante abandonó el domicilio conyugal, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por su representada para lograr que el mismo cambiara de actitud y regresara al hogar, por lo que su representada quedó en total abandono moral y físico. Manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes, por lo que solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte, la abogada Milena Godoy Campos, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Orlando José Noroño Núñez, alegó que “Ahora bien, en vista de que no he tenido comunicación directa con mi representado y cumpliendo con mis deberes inherentes al cargo en este proceso, para el cual fui designada, niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categóricamente, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda por divorcio, contra mi defendido que cursa en autos en el expediente KP02-F-2011-000597, por ser todo completamente falso”. Anexo marcado “A”, telegrama de fecha 11 de julio de 2012, dirigido al ciudadano Orlando José Noroño Núñez, por parte de la abogada Milena Godoy Campos, en el que se le comunica al precitado ciudadano que debe comparecer ante el escritorio jurídico de la mencionada profesional del derecho para tratar demanda de divorcio en su contra que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-F-2011-597 y marcado “B y C”, recibo de telegrama de fecha 12 de julio de 2012, cuya remitente fue la abogada Milena Godoy Campos, y el destinatario el ciudadano Orlando José Noroño Núñez.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la existencia del vínculo conyugal. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el presunto abandono voluntario e injustificado del domicilio y de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano Orlando José Noroño Núñez a partir del mes de julio de 1999.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la parte demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte del demandado, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el escrito libelar Marcado “A”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 30, tomo 329, otorgado por la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, a la abogada María Emilia Pietrosanti Rodríguez (fs. 3 y 4); Marcado “B”, acta de matrimonio civil de los ciudadanos Orlando José Noroño Núñez y Flor Elena Florido Meléndez, celebrado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de mayo de 1998, inserta bajo el Nº 127 (f. 5), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Pedro Manuel Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.148, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: aproximadamente 15 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ, se casaron el día 02 (sic) de mayo de 1998?. Contestó: Si se y le consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: En la Urbanización (sic) Chucho Briceño Cabudare. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ abandono (sic) el hogar?. Contesto: Si se y me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima (sic) vez que vio al señor ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Como en el año 1999”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando no ve juntos a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Desde el 1999 hasta la fecha de hoy”. Cesaron. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman (fs. 63 y 64).

El ciudadano Hugo Antonio Mejía Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V-4.302.937, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Hace aproximadamente 14 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ, se casaron el día 02 (sic) de mayo de 1998?. Contestó: Si, se y le consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: En la Urbanización (sic) Chucho Briceño Cabudare. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ abandono (sic) el hogar?. Contesto: Si se y me consta que abandono (sic) el hogar. SEXTA: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima (sic) vez que vio al señor ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Hace como tres años mas o menos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando no ve juntos a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Desde hace como 13 años”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (fs. 65 y 66).

La ciudadana Ivonnel Gabriela Zerpa Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-18.863.843, quien al ser interrogada manifestó que: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Hace 13 años aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ, se casaron el día 02 (sic) de mayo de 1998?. Contestó: Si, se y le consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: En la Urbanización (sic) Chucho Briceño en Cabudare. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ abandono (sic) el hogar?. Contesto: Si se y me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima (sic) vez que vio al señor ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: En julio 1999. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando no ve juntos a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Desde el agosto 1999 mas o menos”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (fs. 67 y 68).

El ciudadano Simón Alfredo Pineda Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.751, quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Aproximadamente 14 años desde 98. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ, se casaron el día 02 (sic) de mayo de 1998?. Contestó: Si, se y le consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: En la Urbanización (sic) Chucho Briceño Cabudare Estado Lara. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ abandono (sic) el hogar?. Contesto: La última vez que los vive fue con la maleta y demás que fue como en el 1999 hace como 13 años. SEXTA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio al señor ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Como le dije en el 1999”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando no ve juntos a los señores FLOR ELENA FLORIDO MELENDEZ Y ORLANDO JOSE NOROÑO NUÑEZ?. Contestó: Mas o menos en agosto del 1999”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman (fs. 69 y 70).

Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, demostrados los hechos que configuran la causal de abandono voluntario por parte del ciudadano Orlando José Noroño Núñez y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora demostró los requisitos necesarios para que se configurara la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensora ad litem del ciudadano Orlando José Noroño Núñez, abogada Milena Godoy Campos, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada mediante la cual se declaró con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana Flor Elena Florido Meléndez, contra el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Orlando José Noroño Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana Flor Florido Meléndez, contra el ciudadano Orlando José Noroño Núñez, ambos arriba identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de mayo de 1998, asentado bajo el Nº 127, en el Libro de Registros de Matrimonios.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, en razón de la prohibición de desmejorar la condición del apelante.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:48 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.