REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001215
RECURRENTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones Nº 2, modificada a compañía anónima y su denominación social, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folio 123, tomo 14-A; el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, tomo 26-A; el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2, tomo 77-A, y el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, tomo 82-A, de este domicilio, representada por el ciudadano RAÚL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.072, de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asunto signado con el número KP02-V-2011-1265, relativo al juicio de desalojo, seguido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Antonio Meléndez Arias.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ELIZABETH ZAPATA DE MELÉNDEZ y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS:

IRIS ROJAS DE VÁSQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135 y 108.710, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-001215 (13-2325).
En fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 26 de noviembre de 2013, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, en el asunto KP02-V-2011-1265, mediante el cual se negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte actora (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 81).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs 82 y 83), y por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia, una vez que constara en autos las copias certificadas respectivas (f. 84). En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados (fs. 85 al 138).

En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Iris Rojas de Vásquez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Meléndez Arias, consignó escrito mediante el cual se opuso al recurso de hecho interpuesto por su contraparte (fs. 139 y 140, anexos del folio 141 al 170), y en tal sentido alegó que de la lectura del escrito suscrito por el abogado Rafael Mujica y que obra agregado a los folios 156 al 171, la parte actora tiene absoluto convencimiento que las decisiones tomadas por el juez de la causa en estado de ejecución son inapelables, al no exceder la cuantía de 500 unidades tributarias, motivo por el cual solicitó que no se oyera el recurso de hecho. Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2014, la abogada Lili Rojas Rivero, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Meléndez Arias, consignó copia certificada del poder apud-acta otorgado por sus representados, así como copia certificada del escrito de fecha 11 de octubre de 2013, ante el tribunal de la primera instancia, contentivo de la oposición a la ejecución (f. 171 y anexos del folio 172 al 186).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., interpuso en fecha 9 de diciembre de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación incoado contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte demandante, en el asunto KP02-V-2011-1265, relativo al juicio de desalojo, seguido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Antonio Meléndez Arias.

En efecto consta a las actas procesales, que el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, interpuso recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que alegó que en fecha 9 de abril de 2013, el tribunal de la primera instancia dictó sentencia en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-1265, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por su representada, contra los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Antonio Meléndez Arias, y en consecuencia concedió a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo; que luego de quedar definitivamente firme la precitada sentencia y transcurrido como fue más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia, la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2013, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un recurso que denominó “La Exceptio in Executivis”, la cual fue admitida por el mencionado juzgado en fecha 31 de octubre de 2013; que en fecha 4 de noviembre de 2013, los demandados formularon el recurso de apelación contra el auto de admisión, por cuanto no se había acordado oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Defensoría del Pueblo, por no ser parte en el asunto, y que dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013; que finalizada la incidencia aperturada conforme lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2013, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria y en esa misma fecha dictó un auto mediante el cual negó la ejecución de la sentencia solicitada por su persona; que en fecha 26 de noviembre de 2013, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, por cuanto -a su entender- vulneró los derechos de su representada a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que en auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el tribunal negó la admisión del recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 894 eiusdem; que por las razones que anteceden es que procedió a interponer recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por ser violatorio al principio de igualdad de las partes y por vulnerar los derechos de su representada, entre ellos el derecho de propiedad, debidamente garantizados en la sentencia proferida por ese mismo tribunal; que el tribunal de la causa con su proceder generó -según sus dichos- tres (3) situaciones jurídicas las cuales son: “En primer lugar: No permite, que un Juzgado Superior, revise su criterio (a-quo), en cuanto a la negativa de la ejecución de la sentencia. En segundo lugar, da por terminado el presente asunto, favoreciendo a la parte vencida y no ejecutada. En tercer lugar, solo permite, luego de quedar firme la sentencia, la apertura de incidencias y apelaciones a la parte vencida demandada y no a la representación de la parte demandante aquí recurrente (violatorio del principio de igualdad de las partes), creando un desequilibrio procesal entre las partes”. Por último solicitó a este tribunal superior, que declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y que ordene al tribunal de la primera instancia oír la apelación propuesta.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 4, 5, 6 y 9, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., interpuso en fecha 26 de noviembre de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en la presente causa nos encontramos en la fase de ejecución, con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de abril de 2013, en el juicio de desalojo de inmueble, seguido por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez y Luís Antonio Meléndez Arias, asunto KP02-V-2011-001265, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal (sic) Administrado (sic) Justicia (sic), en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg.(sic) RAFAEL JESÚS MÚJICA MORONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo en Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO (sic) QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra los ciudadanos: ELIZABETH MARINA DE MELÉNDEZ Y LUÍS ANTONIO MELÉNDEZ ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.126 y 3.722.227, respectivamente y representados por los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER Y MIRVIC CRISTINA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 35.137 y 104.014, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:
Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión…”.

Asimismo, se evidencia que una vez que el tribunal de la primera instancia, declaró improcedente la oposición realizada por la parte demandada, a la ejecución de la sentencia anteriormente transcrita (fs. 115 al 129); en fecha 25 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte demandante (fs. 130 al 133), en los siguientes términos:

“Vista la anterior decisión, así como también la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (sic), por medio de la cual solicita al Tribunal (sic) se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: (…). Ahora bien, como quiera que en el presente proceso nos encontramos en la segunda fase, vale decir, en la ejecución de sentencia, se tiene que ya resuelta la oposición debe procederse a la ejecución de la sentencia conforme a los parámetros establecidos en el dispositivo del fallo (…). Ahora bien, conforme los precedentes y de la lectura del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, se tiene que la misma en modo alguno ordena la entrega de los cubículos arrendados, contrariando lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se tiene que se tiene (sic) la existencia de una indeterminación objetiva de la cosa objeto de la pretensión. De igual forma se tiene que la demandante no activó los recursos respectivos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de subsanar dicha omisión por parte de la entonces juez de este Tribunal (sic), por lo que la misma adquirió firmeza y el carácter de cosa juzgada.
Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos. Por consiguiente, mal podría este juzgador ordenar la entrega de unos cubículos cuya identificación no aparece condenada en el dispositivo, es decir, no se aplicó la consecuencia jurídica pretendida por el demandante; y no puede quien acá decide dictar un mandato de ejecución que altere tal dispositivo, lo cual sería contrario a principios procesales y constitucionales, tales como la unidad de fallo, la inmutabilidad del fallo, la cosa juzgada, entre otros; por lo que se niega librar el mandamiento de ejecución solicitado por la demandante. Y así decide…” Negritas y subrayado de esta alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, parcialmente trascrito, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, de la manera siguiente:

“…Visto el escrito de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto dictado en el asunto KP02-V-2011-1265 de fecha 25-11-13, donde se Niega (sic) la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la Sentencia (sic) dictada en el mismo asunto, este Tribunal (sic) Niega (sic) oír dicha Apelación (sic), en virtud de lo dispuesto en el articulo (sic) 894 del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecido lo anterior, y analizadas suficientemente las actas que comprenden el presente expediente, se observa que el presente recurso de hecho tiene por objeto, que se ordene al tribunal de la primera instancia que admita en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2013, Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por su persona. En este mismo sentido la parte recurrente manifiesta que el tribunal a-quo, al negar la admisión del recurso de apelación, violó el derecho de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 4 de noviembre de 2013, sus adversarios formularon el recurso de apelación contra el auto de admisión de la incidencia, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013; que de igual manera vulneró derechos de su representada, entre ellos el derecho de propiedad debidamente garantizado en la sentencia proferida por ese mismo tribunal, además de que el tribunal de la causa con su proceder generó -según sus dichos- tres (3) situaciones jurídicas las cuales son: “En primer lugar: No permite, que un Juzgado Superior, revise su criterio (a-quo), en cuanto a la negativa de la ejecución de la sentencia. En segundo lugar, da por terminado el presente asunto, favoreciendo a la parte vencida y no ejecutada. En tercer lugar, solo permite, luego de quedar firme la sentencia, la apertura de incidencias y apelaciones a la parte vencida demandada y no a la representación de la parte demandante aquí recurrente. (violatorio del principio de igualdad de las partes), creando un desequilibrio procesal entre las partes”. (Subrayado de esta alzada).

Se observa además que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación contra el auto dictado en ejecución de sentencia de un procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no habrán incidencias en el procedimiento breve, que los incidentes que se presenten serán resueltos según el prudente arbitrio del juez y que contra las decisiones no se oirá recurso de apelación. Respecto a lo anterior, considera esta sentenciadora que el artículo 894 antes citado, no es aplicable al caso de autos, por cuanto las incidencias a las que se refiere la precitada norma, son las que se planteen en el curso del procedimiento y que vayan en detrimento de la celeridad que caracteriza a los juicios breves, y no las incidencias que se originen con ocasión a la ejecución de la sentencia de mérito, por cuanto el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil remite la ejecución de la sentencia en los juicios breves a las disposiciones contenidas en el título IV del Libro Segundo de este Código. Resulta necesario acotar en este sentido que, en el caso de autos se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia, que niega la ejecución de una decisión definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que negar la posibilidad de admisión del recurso de apelación contra dicho auto, puede además acarrear la violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el derecho tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo, contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

Ahora bien, la regla general, es que la apelación contra las providencia interlocutorias, deben ser oídas en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, dado que las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva, puesto que, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 del citado texto legal, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Asimismo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual el tribunal de la primera instancia, negó librar el mandamiento de ejecución solicitado por la parte actora, es una decisión equivalente a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, no existiendo para la parte ejecutada una oportunidad procesal posterior para que la referida decisión pueda ser objeto de revisión por la alzada, por lo que, sin lugar a dudas la misma causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la que, esta juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido se debió oír en ambos efectos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y por consiguiente, se ordena la admisión del recurso de apelación formulado en ambos efectos y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, en su condición de apoderado judicial del Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, en fase de ejecución en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra los ciudadanos Elizabeth Marina de Meléndez y Luís Antonio Meléndez Arias. En consecuencia, se ordena la admisión del recurso de apelación formulado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haber sido declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría, El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García