REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-O-2013-000128.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: NELISSA EVELING COLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.350.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ Y FREDDY MANUEL YÁNEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.442.369 y V-19.639.934, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.600 y 185.711.
PARTE QUERELLADA: , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 35-A, en fecha 12 de Mayo de 2.009.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.265.574 y V-13.651.478, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.444 y 90.484.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero Nº 43.830, Fiscal Duodécimo 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de julio de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución, fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 26 de julio de 2013, quien posteriormente mediante sentencia declaró la inadmisibilidad del acción de amparo constitucional, (folios 82 al 85).
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte querellante apeló de tal decisión, la cual fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), a fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo, recibiéndolo el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2013, (folio 90).
El Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2013, (folios 91 al 101), a quien le fue remitido mediante oficio dicho asunto; el Juzgado de Primera Instancia recibe el expediente en fecha 27 de septiembre de 2013, tal como consta en autos (folio 108), y mediante acta de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, se inhibió para conocer la causa, ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para que se tramitara dicha inhibición (folios 109 al 110).
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando practicar las notificaciones correspondientes, una vez practicadas las mismas (folios 150 al 153), se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2013, fijando continuación para la celebración de la audiencia constitucional el día 20 de diciembre de 2013, debido a un pedimento realizado por la parte querellada (folios 155 al 156).
En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, la parte querellante no compareció (folios 159 al 161), y en fecha 08 de enero de 2014, la parte querellante NELISSA EVELING COLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad 17.852.350, asistida por el abogado JIMMY ALBERTO RONDÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo constitucional (folio 162).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la ciudadana NELISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.350, actuando legítimamente en su condición de parte querellante, asistida por el abogado JIMMY ALBERTO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 138.600, presentaron diligencia de fecha (08) de enero de 2014, la cual riela al folio 162, en la cual desistió de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“[…] en horas de despacho del día de hoy, ocho (08) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), comparece la ciudadana: NELLISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.852.350, asistida por el abogado en ejercicio JIMMY ALBERTO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.442.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.600, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: DESISTO del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber llegado a un acuerdo con la representación legal de la empresa: EL FRIGORIFICO DEL POLLO L.M, C.A., es todo. […]”, (Negrillas agregadas).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la ciudadana NELISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.350, actuando en su condición de parte querellante, asistida por el abogado JIMMY ALBERTO RONDÓN, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día diez (10) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/rh.-
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