REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-001036
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CRUZ ALEJANDRO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.481.690
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS AGREDA FUCHS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.766
REROAVE INTERNACIONAL, C.A, y solidariamente el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPOS.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES BARRIOS, LUIS GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 10.365, 19.338 y 17.827, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Julio de 2012 con demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES; antes identificado en contra de REROAVE INTERNACIONAL, C.A, y solidariamente el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 18 de julio de 2012; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación; en fecha 25 de julio de 2012 la parte actora presenta escrito de subsanación, en fecha 30 de julio de 2012 la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en fecha 30 de enero de 2013 la Abg. Marbi Sulay Castro Cuello, se avoca al conocimiento de la causa; al folio 24 al 29 pieza 1, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de Febrero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que el ciudadano demandado solidariamente no asistió decretándosele la admisión de hecho; en fecha 11 de marzo de 2013 el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPO apela de acta de fecha 25 de febrero de 2013; en fecha 22 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, lo cual ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente audiencia preliminar; en fecha 12 de junio de 2013 se celebra audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta que en fecha 20 de Septiembre de 2013, no lográndose la mediación, incorporándose las pruebas y ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 18 de Diciembre, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia en el 5to día se dictara dispositivo oral; dictándose el mismo en fecha 19 de Diciembre de 2013 a las 3:30 p.m.; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.
II
PRETENSIÓN
Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 25 de Julio de 2012, donde expone que comenzó a trabajar en la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A., en fecha 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, en el horario de trabajo, establecido por la empresa, pero no autorizado por el Ministerio del Trabajo, lo cual era el siguiente: Lunes a miércoles 7:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 5:00 p.m.; jueves y viernes de 7:00 a 12:00 m y de 2:00 a 4:00 p.m.; los sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y los domingos 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 3:00 pm., sin embargo por su condición de coordinador de la granja su inicio de labores era a las 6:30 a.m. para recibir al personal y recepción de pollas BB, y la hora de salida nunca se cumplía porque terminaba su jornada de trabajo a las 8:00 p.m. como temprano y en la semana que no le tocaba la guardia el fin de semana, 2 veces tenía que pernotar en la granja y cuando le correspondía guardia los fines de semana, que eran 2 por mes, se quedaba desde los viernes y hasta el lunes de la semana siguiente. Sábados y domingos laborados desde el 22 de septiembre de 2009 cada 15 días y hasta el 08 de enero de 2012, su guardia empezaba los días viernes, una vez culminada la jornada laboral a partir de las 4:00 p.m. El día 23 de marzo de ese año se enfermo de hepatitis y tuvo que guardar reposo medico hasta la fecha 24 de abril, incorporándose a su puesto de trabajo el 25 de abril de 2012, a partir de ese momento fue cada día más evidente la actitud de la empresa de desmejora laboral y que hasta el 15 de mayo que le pagaron su salario hasta ese día y hasta ahora no ha recibido nada de su liquidación, por lo que ha dado por terminada la relación de trabajo a partir de esa fecha
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Pago de Horas Extras Diurnas y Nocturnas Laboradas, la cantidad de 56.535,55 Bs.
2. Diferencia en el Pago de Sábados, Domingos y Feriados Laborados, la cantidad de 32.933,33 Bs.
3. Vacaciones y Bono Vacaciones, la cantidad de 34.903,17 Bs.
4. Diferencia por Utilidades, la cantidad de 53.242,22 Bs.
5. Diferencia en el Pago de los Intereses de Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de 67.496,42 Bs.
6. Terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, la cantidad de 56.625,93 Bs.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., admite que la relación de trabajo se inicio el 17 de agosto del 2009, devengando un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y su primer pago le fue realizado en la semana comprendida del 16 de agosto al 31 de agosto del 2009, o sea, se le cancelaron quincenalmente. También admite que la relación de trabajo finalizo el 15 de mayo del 2012 por iniciativa propia del actor, y así lo afirmo en su libelo de demanda cuando dio por terminada la relación de trabajo a partir de esa fecha, y tal cual se lee al folio 5 del libelo, el actor se desempeñaba como empleado de confianza a través de la relación laboral.
Niega recha y contradice, que el horario de trabajo no estuviera autorizado por el Ministerio de Trabajo. Su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. los días lunes a miércoles, y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. los días jueves y viernes, así como que los sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 3:00 p.m.
Niega, recha y contradice, que su condición de coordinador de granja su inicio de labores fuera de 6:30 a.m. y que terminara de trabajar a las 8:00 p.m. Si bien es cierto que tenía dos guardia de Sábados y domingos al mes, es falso, niega y contradice que se retiraba a descansar a las 10:00 p.m. de la noche, así como que tenía que levantarse muy temprano porque tenía que recibir los animales a las 6:30 a.m.; en la granja trabajaban mas de cien obreros que se encargaban, y aun lo hacen, de todas las labores inherentes a la misma, solo cumplió sus labores en las ocho horas de trabajo; igualmente niega, rechaza y contradice el horario señalado por el actor de los días sábados, que hubo ataques a su persona; y que ciertamente estuvo de reposo hasta el 24 de abril de 2012, presumiéndose que tenía que reincorporarse el 25 de abril de ese año, pero no participo en forma alguna esa intención de incorporarse, y Recurso Humanos presumió que continuaba de rasposo por lo que siguió cancelando su salario hasta el 15 de mayo de 2012 por cuanto se enteraron que el actor dio por terminada la relación a partir de esa fecha.
Niega recha y contradice que se le adeude conceptos de horas extras, el salario diario invocado, asimismo niega, recha y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Por otra parte el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPO, demandado solidariamente, admite que la relación de trabajo se inicio el 17 de agosto del 2009, devengando un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y su primer pago le fue realizado en la semana comprendida del 16 de agosto al 31 de agosto del 2009, o sea, se le cancelaron quincenalmente. También admite que la relación de trabajo finalizo el 15 de mayo del 2012 por iniciativa propia del actor, y así lo afirmo en su libelo de demanda cuando dio por terminada la relación de trabajo a partir de esa fecha, y tal cual se lee al folio 5 del libelo, el actor se desempeñaba como empleado de confianza a través de la relación laboral.
Niega recha y contradice, que el horario de trabajo no estuviera autorizado por el Ministerio de Trabajo. Su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. los días lunes a miércoles, y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. los días jueves y viernes, así como que los sábados de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 a 3:00 p.m.
Niega, recha y contradice, que su condición de coordinador de granja su inicio de labores fuera de 6:30 a.m. y que terminara de trabajar a las 8:00 p.m. Si bien es cierto que tenía dos guardia de Sábados y domingos al mes, es falso, niega y contradice que se retiraba a descansar a las 10:00 p.m. de la noche, así como que tenía que levantarse muy temprano porque tenía que recibir los animales a las 6:30 a.m.; en la granja trabajaban mas de cien obreros que se encargaban, y aun lo hacen, de todas las labores inherentes a la misma, solo cumplió sus labores en las ocho horas de trabajo; igualmente niega, rechaza y contradice el horario señalado por el actor de los días sábados, que hubo ataques a su persona; y que ciertamente estuvo de reposo hasta el 24 de abril de 2012, presumiéndose que tenía que reincorporarse el 25 de abril de ese año, pero no participo en forma alguna esa intención de incorporarse, y Recurso Humanos presumió que continuaba de rasposo por lo que siguió cancelando su salario hasta el 15 de mayo de 2012 por cuanto se enteraron que el actor dio por terminada la relación a partir de esa fecha. Niega recha y contradice que se le adeude conceptos de horas extras, el salario diario invocado, asimismo niega, recha y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: Contentivos de cuatro (04) folios, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscritos por la ciudadana YURBIN CARRILLO, Jefe de Recursos Humanos, de la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, otorgada al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, de fechas 22 de julio de 2010, 08 de julio de 2010, 09 de noviembre de 2010 y 05 de abril de 2011, (folios 95 al 98, pieza 1).
2. Marcada “B1, B2 y B2”: Contentivos de tres (03) folios, (B1) CARTA DE RETIRO JUSTIFICADO, del ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, (B2) CORREO ELECTRONICO, enviado por la Licenciada YURBIN CARRILLO, y marcada (B3) CARTA DEL SUPERVISOR DE CRIA, Ingeniero LUIS LINAREZ, (folios 100 al 102, pieza 1).
3. Marcada “C”: Contentivos de dos (02) folios, CARTA, suscrita por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, a la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A; CARTA DE RESPUESTA, del Departamento de Recursos Humanos al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, de fecha 11 de febrero de 2011, (folios 104 y 105, pieza 1).
4. Marcada “D1 Y D2”: Contentivo de cinco (05) folios, (D1) RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011; (D2) RECIBOS DE PAGO DE QUINCENAS, correspondientes a los periodos 01 de septiembre de 2011 al 15 de septiembre de 2011, 16 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, y 01 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2010, suscrito por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, (folios 107 al 111, pieza 1).
5. Marcada “E”: Contentivo de dos (02) folios, CARTA, dirigida por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, al ciudadano Dr. GILLERMO PETIT, de fecha 25 abril de 2011, (folios 113 al 114, pieza 1).
6. Marcada “F”: Contentivo de veintinueve (29) folios, copias fotostáticas de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2010-2013, se observa que se encuentran agregadas a los autos, lo cual conforme a la Jurisprudencia Nacional, se tienen como un cuerpos normativos de obligatorio cumplimiento entre las partes, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, no se admiten las mismas, (folios 116 al 144). Así se establece.-
En cuanto los medios de prueba de la parte demandante, la parte demandada las admite, los documentales desde la A hasta la F, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada, sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A; exhiban los siguientes documentos:
1. RECIBOS DE PAGO NOMINA, correspondiente al período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, emitidos por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690.
2. PAGOS DE BONO DE ALIMENTACIÓN, realizados por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690.
3. RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, emitidos por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690.
4. LIBROS DE REGISTROS DE VACACIONES, correspondiente al período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, llevados por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.
5. LIBROS DE REGISTROS DE HORAS EXTRAS, correspondiente al período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, llevados por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.
6. CONTROL DE LA JORNADA DEL TRABAJADOR, ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, correspondiente al período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012, llevados por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.
7. EXPEDIENTE LABORAL, llevado por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, del ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, del período de duración de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012.
8. PROVIDENCIAS ADMINSTRATIVAS, que otorgaban la autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, para trabajar horas extras a la demandada, Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, durante el período de la relación de trabajo, a saber, 17 de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2012.
9. CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, y ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690.
10. CONVENCIÓN COLECTIVA AÑOS 2010-2013, celebrada por la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. y el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA REPROAVE INETRNACIONAL C.A., (SISOT REPROAVE), se declara improcedente tal exhibición, por encontrarse agregada a los autos, consignada por la parte accionada (folios 217 al 235, pieza 1). Así se establece.-
En cuanto a la exhibición planteada por el accionante y admitida por el Tribunal manifiesta el demandado haber ofertado como medio de prueba todos los atinentes a los recibos de pagos de beneficios, establecidos en la Ley del Trabajo y en cuanto al registro de horas extras, no lo presenta por cuanto no se laboran horas extras y por ello no ha sido necesario pedirle permiso a la Inspectoría para ello, pues tienen adecuado por turnos para que nadie labore horas extras. Así se establece.
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. JOHANA CAROLINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.637.353.
2. JOSÉ LUIS MENDOZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.137.083.
3. ENZO DANIEL NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.158.297.
El Tribunal le hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante quienes no comparecieron por lo que deben declarasen forzadamente desiertos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES:
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcada “A1 al A57”: Contentivo de cincuenta y siete (57) folios, RECIBOS DE PAGOS, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folios 151 al 207, pieza 1).
2. Marcada “B”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES 2.010-2.011, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 208, pieza 1).
3. Marcada “A26”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO NÓMINA, correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2010, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 176, pieza 1).
4. Marcada “C”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al año 2.009, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 209, pieza 1).
5. Marcada “D”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al año 2.010, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 210, pieza 1).
6. Marcada “E”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al año 2.011, emitidos por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 211, pieza 1).
7. Marcadas “F y G”: Contentivo de dos (02) folios, SOLICITUD Y RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscritas entre la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, , (folio 212 y 213, pieza 1).
8. Marcada “H”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO, suscrito por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, de fecha 03 de septiembre de 2011 (folio 214, pieza 1).
9. Marcada “I”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, correspondiente al periodo 2.009-2.010, suscrito por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, de fecha 03 de septiembre de 2011 (folio 215, pieza 1).
10. Marcada “J”: Contentivo de un (01) folio, RECIBO DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, correspondiente al periodo 2010-2011, suscrito por la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, de fecha 03 de septiembre de 2011 (folio 216, pieza 1).
11. Marcada “K y L”: Contentivo de dos (02) folio, REPOSOS, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), identificados con los Nº 087495 y 089292, otorgados al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 243 y 244, pieza 1).
En cuanto al material probatorio de la parte demandada la parte demandante señala que las admite, con la observación que dichos pagos fueron realizados con un salario en el que se obvió el recargo de las acreencias en exceso demandadas en el escrito libelar. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos. Así se decide.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1. RAFAEL RAMÓN SEQUERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.821.520.
2. MARINES HECDAMY MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.227.186.
3. REGULO ANTONIO MENDOZA CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.370.
4. ELVIS EVIES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.847.232.
5. JUAN CARLOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.263.175.
No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaran desistidos. Así se decide.-
Los siguientes ciudadanos comparecieron a la audiencia de juicio, presentando declaración, por lo que se le otorga valor probatorio sus declaraciones.
6. GUILLERMO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.402.626.
7. YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.217.
8. KAIBER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.906.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (ENRIQUE GOMEZ CAMPO):
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcada “K y L”: Contentivo de dos (02) folio, REPOSOS, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), identificados con los Nº 087495 y 089292, otorgados al ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.481.690, (folio 267 y 268, pieza 1).
En cuanto a los medios de prueba del tercero se aprecia que ya fueron controladas, y admitidas por ambas partes.
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
1. RAFAEL RAMÓN SEQUERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.821.520.
2. MARINES HECDAMY MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.227.186.
3. REGULO ANTONIO MENDOZA CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.370.
4. ELVIS EVIES GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.847.232.
5. JUAN CARLOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.263.175.
No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaran desistidos. Así se decide.-
Los siguientes ciudadanos comparecieron a la audiencia de juicio, presentando declaración, por lo que se le otorga valor probatorio sus declaraciones.
6. GUILLERMO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.402.626.
7. YURBIN GREGORIA CARRILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.217.
8. KAIBER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.906.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consonó con lo anterior el punto medular del presente asunto radica en determinar las labores del trabajador en exceso (Horas extras; días domingo y feriado) al igual que la forma de terminación de la relación de trabajo y la solidaridad entre los codemandados; asimismo las procedencias de los beneficios laborales demandados. Así se establece.-
Desciende al mapa procesal y probatorio, se observan las declaraciones y las documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio y controladas por las partes, es decir:
el Juez interrogó al Trabajador, ciudadano CRUZ ALEJANDRO OVALLES GOMEZ, ampliamente identificado en autos de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, quien entre otras cosas manifestó: que laboro para REPROAVE desde 17-08-2009 al 25-04-2012, dejo de laborar porque cuando se reincorporo la junta directiva decidió no continuar con la relación laboral, le dijeron que maquillaba números en cuanto a la reproducción de huevos; no se sintió conforme con la liquidación, continuo asistiendo al trabajo pero no le designaban labor alguna, presento renuncia justificada el 25-04-2012, coordinaba todos los planes sanitarios de la granja, hacia intervención ante los organismos, emitía opinión en cuanto a los huevos y animales si estaban aptos para el consumo; el horario era a partir de las 7:00.a.m hasta las 5:00. p.m, trabaja trece días continuos libraba una semana si y otra no para el disfrute de días libres, es decir una semana de Lunes a Domingo y Otra de Lunes a Viernes, que su salario inicial fue de 2.500 con su respectivo bono alimenticio, el cual fue en aumento, luego llego a 4.500, no le pagaban horas extras, pero si sábado y domingo, de igual forma que las relaciones para el pago de su jornadas las hacía junto con el Ingeniero Petit y las enviaban a Acarigua que estaban las oficinas de recursos humanos.
Seguidamente el Tribunal le hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante quienes no comparecieron por lo que deben declarasen forzadamente desiertos. Así se establece.
De inmediato el Juzgado hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos, compareciendo solo tres (3) de ellos, quienes se identificarán, juramentaran y evacuarán a continuación, en cuanto a los demás deben declarasen forzadamente desiertos.
1-. El ciudadano Juez juramento a la ciudadana YURBIN CARRILLO; la parte demanda la interrogo a la testigo quien respondió; que laboraba en la oficina de recursos humanos en la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa, y que el actor relacionaba de manera quincenal todo lo relacionado en base a la prestación de sus servicios y en base a esa información su persona hacía la relación de sus pagos, lo cual era pasado al departamento de recursos humanos.
Acto Seguido el Juez le inquirió al actor si lo manifestado por la testigo era cierto, quien manifestó que si, asimismo continuó la testigo, quien señaló que, además que le pagaron las vacaciones del primer año y le faltaron el disfrute de ocho (8) días, que las del segundo año se las cancelaron y no las disfrutó, de igual manera le dieron doce mil bolívares por las vacaciones fraccionadas que tampoco disfrutó, que se le pagaban las utilidades los quince de noviembre de cada año; el trabajador cobro 2.500, por adelanto de prestaciones, el señor Ovalles firmo los recibos de pagos, en cuanto al reposo si lo reporto, cuando se venció el reposo no se reincorporo a sus labores, se le cancelo todo hasta el 15-05-2012; no volvió a la empresa, lo cual se le inquirió nuevamente al actor quien contestó afirmativamente.
Posteriormente fue interrogado por el representante judicial del actor respondiendo, que no se labora de noche en la granja horas extras, por cuanto todo estaba adecuado por turnos sin salirse del tiempo establecido en la Ley, para evitar el tener que cancelar horas extras y si algún supervisor las trabajaba tenía que relacionarlas.
Luego el ciudadano Juez juramento la ciudadana KAIBER COLMENAREZ; la parte demanda interrogo a la testigo quien respondió; que es asistente de recurso humanos, procesa nómina y cálculo de prestaciones, trabaja a distancia, es decir en la Ciudad de Acarigua con la relación que le emiten; laboran entre 85 a 88 trabajadores en las granjas, con 20 contratados; que al actor se le cancelo todo, solo le quedo pendiente un porcentaje; que es cierto que consigno 2 reposos; se recibe cada quinces días las relaciones que el mismo actor envía para sus pagos; se le inquirió al actor si su persona participaba en la elaboración de las relaciones para el cobro, lo cual contestó afirmativamente.
A las preguntas de la parte demandante la testigo respondió; que labora en Acarigua, que si tiene relación con la granja acude cada cierto tiempo a supervisar, en la granja hay receptores de información que envían para Acarigua; el que emite la información para Acarigua es un personal de obrero junto con los supervisores, que todo es cancelado con el salario promedio; en la relación nunca se evidencio horas extras ni nocturnas; para que se las pagaran tenían que meterlas en la relación, lo cual no ocurre por cuanto laboran por turnos.
Finalmente se evacuó y el ciudadano Juez juramento al testigo ciudadano GUILLERMO PETIT; a las preguntas de la parte demanda respondió; que es el veterinario quien conjuntamente coordina las actividades de la granja; el actor estuvo bajo su supervisión; el horario laborado se cumplía un ciclo de guardia, lo cual cada dos semanas laboro sábado y domingo; entraba a las 7:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00 p.m, según lo convenido, empero que sus actividades no eran continuas, ya que solo supervisaba como encargado de ello, pues tenía a su disposición una gran cantidad de Técnicos y Trabajadores e inclusive tenía en la granja asignado una oficina con toda la logísticas necesario para sus funciones, igualmente que tenía una habitación para descansar las horas que quisiese hacerlo, pus tenía a su disposición mas de cien personas, de igual forma que los fines de semana que prestaba el servicio, inclusive podía salir de la granja y estar solo pendiente por celular de alguna emergencia, e inclusive en una oportunidad de ausentó de la granja y le llamaban y no contestaba lo cual desencadenó una mortandad de más de cien pollo, y que nunca laboró horas extras, puesto que de haberlas trabajado se habían relacionado para su pago, pero ello no ocurrió, luego cuando apareció se le preguntó el porqué se había ausentado y no dio explicación, luego el trabajador quien es su colega presentó dos reposos por presentar hepatitis, venciéndosele el segundo y el día que tenía que reincorporarse no lo hizo.
A las preguntas de la parte demandante el testigo respondió; que su oficina queda en Acarigua, que interviene en la supervisión de la granja, pero el veterinario a cargo es el ciudadano Cruz; no recuerda si habían técnicos, pero el responsable de la granja es el veterinario; no recuerda cuantos animales murieron cuando ocurrió el hecho de mortandad mencionado, pero cree que es 1.7% de mortandad; no puede verificar a qué hora nocturna se encontraba el ciudadano Cruz en la granja; ya que podía salir los fines de semana que estaba de guardia.
El Juez interrogó nuevamente al actor, si era cierto que podía ausentarse los fines de semana que estaba en la granja o descansar en su habitación asignada, lo cual contestó afirmativamente.
CONTROL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
En cuanto los medios de prueba de la parte demandante, la parte demandada las admite, los documentales desde la A hasta la F, las admite, en cuanto a la exhibición planteada por el accionante y admitida por el Tribunal manifiesta el demandado haber ofertado como medio de prueba todos los atinentes a los recibos de pagos de beneficios, establecidos en la Ley del Trabajo y en cuanto al registro de horas extras, no lo presenta por cuanto no se laboran horas extras y por ello no ha sido necesario pedirle permiso a la Inspectoría para ello, pues tienen adecuado por turnos para que nadie labore horas extras.
No quedándole medio de prueba pendiente al demandante, se evidencia que se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente la parte demandante controló los medios de prueba de la demandada de la siguiente manera.
En cuanto al material probatorio de la parte demandada la parte demandante señala que las admite, con la observación que dichos pagos fueron realizados con un salario en el que se obvió el recargo de las acreencias en exceso demandadas en el escrito libelar.
En cuanto a los medios de prueba del tercero se aprecia que ya fueron controladas, y admitidas por ambas partes.
En cuanto a las testimoniales del tercero se les hizo el llamado a los ciudadanos admitidos por el tribunal, no comparecieron los ya identificados, quienes fueron declarados desiertos como consta anteriormente.
Del material evacuado y las disposiciones de los testigos quienes fueron hábiles y contestes para determinarse que el trabajador no laboró horas extraordinarias e inclusive el mismo trabajador manifestó al Tribunal de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo que su presencia en su puesto de trabajo era solo en caso de emergencia pudiendo retirarse y estar pendiente a través de su teléfono celular, puesto que no tenía un supervisor de manera permanente que le controlara su horario, pues su presencia era solo con fines de emergencia como lo manifestaron los testigos a viva voz e inclusive en una oportunidad en que el trabajador se ausentó se desencadenó una mortandad de aves, al no podérsele ubicar a través de su teléfono celular, todo lo que desencadena meridianamente clara la convicción de que el trabajador no prestaba el servicio en horas extraordinarias. Así se decide.-
DIFERENCIA EN EL PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS.-
Del material evacuado, las deposiciones y la misma declaración del trabajador se evidenció que el mismo durante algunos fines de semana (Sábado y Domingo) prestaba el servicio, sin necesidad de la presencia forzada en el lugar del trabajo como se explicó anteriormente, específicamente un fin de semana por medio prestaba el servicio y otro descansaba, son las razones por las que este Tribunal desciende al material probatorio y aprecia que en los recibos de pago que constan en autos y que adquirieron fuerza probatoria al trabajador le eran cancelados los días referidos con el respectivo recargo a la luz de la Convención Colectiva que le tutelaba y la norma sustantiva del Trabajo, lo que desencadena que deba este Tribunal el tener que declarar SIN LUGAR lo atinente a este punto. Así se decide.
TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:
Este Juzgador considera necesario observar el contenido Parágrafo Único del artículo 102:
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a este represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado; siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerara abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que atañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviera a su cargo alguna faena o maquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. (negritas mías).
Según las disposiciones de los testigo y del propio actor se verifico que la relación de trabajo termino luego del reposo del trabajador por cuanto el mismo no asistió más a su puesto de trabajo luego de que terminara su reposo medico; causal está establecida en el mencionado Parágrafo Único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo marcado c); por lo que se considera que el trabajador abandono su puesto de trabajo; a los efecto de la referida sentencia se tomara como fecha de terminación de la relación el día 25 de abril de 2012 tal como consta en reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto en el folio 268 pieza 1; donde estableció que debió reincorporase al trabajo en la referida fecha, asociado a ello el mismo trabajador manifestó el haber renunciado a su puesto de trabajado el día 25/04/12, supuestamente por retiro justificado lo cual no evidenció en el devenir probatorio, razones por las que deba declararse SIN LUGAR lo concerniente a esta indemnización por retiro justificado. Así se decide.-
Solidaridad entre REPROAVE INTERNACIONA L, C.A. y el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPO
En cuanto a la solidaridad; este Juzgado observa lo contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número. (…)
De la revisión exhaustiva de las documentales promovida por las partes; solo se evidencio que el trabajador prestó servicio exclusivamente para la Sociedad Mercantil REPROAVE INTERNACIONAL C.A., por lo que se declara sin lugar la solidaridad entre las codemandadas. Así se decide
En otro acápite en base a las consideraciones anteriores se deberá determinar los beneficios del trabajador de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el salario que se reflejan en los recibos de pago evacuados, es decir desde el 17 de agosto de 2009 hasta 24 de abril de 2012., debiéndole deducir a los beneficios las cantidades que le fueron adelantadas como lo manifestó el trabajador en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las documentales que rielan en autos que fueron reconocidas por el mismo accionante, todo lo que desencadena que deba declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos condenados en esta decisión, se realizaran de la siguiente manera: Se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el día 17/08/2009 y terminación de la misma el día 24/04/2012 como se explicó anteriormente, tomándose en cuenta como salario las cantidades que se reflejan en los recibos de pago que constan en autos presentados por ambas partes. Así se establece.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario como se dijo anteriormente, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, debiéndosele deducir los adelantos realizados por el empleador al trabajador y que constan en autos. Así se establece.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y la Convención Colectiva que tutela al Trabajador, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Se aprecia que al trabajador le fue cancelado este beneficio de acuerdo a la Convención Colectiva que le tutela, solo le faltó el disfrute de ocho (8) días en el primer periodo (2009-2010), y la fracción del último año, las cuales se condena a la sociedad mercantil proceder a su pago. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a las cantidades dejadas de cancelar al trabajador, como se especificó anteriormente. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el CRUZ ALEJANDRO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.481.690, contra REROAVE INTERNACIONAL, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad entre REROAVE INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPOS. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Enero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/nha/erymar.-
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