REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2012-001025
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL CARMEN TORRES VARGAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.535.126.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO VERA y CARMEN DURAN debidamente inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.703 y 56.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.055
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 13 de Julio de 2012 con demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA TORRES, antes identificada en contra de HIDROLARA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 18 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y lo admitió en la misma fecha; en este sentido, al folio 41 al 46 pieza 1 y del folio 49 al 106 pieza 1 rielan certificaciones de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 16 de mayo de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 18 de Septiembre de 2013, se dejo constancia de que trato de mediar y conciliar las disposiciones de las partes, no lográndose mediación alguna, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se celebra la audiencia de juicio suspendiéndose a los fines de que conste en auto la contestación de los informes por un lapso de 45 días continuos; por lo que se fijo audiencia nuevamente para el día 20 de enero de 2014; se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, respectándose los privilegios procesales.
II
PRETENSIÓN
Alega la actora que ingreso a prestar sus servicios personales y subordinados el día 02 de junio de 1997 para la Sociedad Mercantil denominada HIDROLARA, C.A.; desde su ingreso se desempeño en el cargo de Secretaria hasta el mes de Marzo del año 1998; en el mes de abril del año 1998 fue promovida al cargo de Secretaria Ejecutiva el cual desempeño hasta octubre de 1999; desde el mes de noviembre del año 1999 en el cargo de Analista de Informática hasta el mes de julio del año 2000; a partir de agosto del año 2000 en el cargo de Supervisor de Informática hasta el mes de febrero del año 2001; desde el mes de Marzo de 2001 en el cargo de Jefe de Informática hasta el mes de Enero del año 2003; desde Febrero del año 2003 en el cargo de Asistente hasta el mes de Febrero de 2006; desde el mes de Marzo de 2006 en el cargo de Ejecutivo Asistente hasta el mes de Julio de 2006; a partir del mes de agosto de 2006 hasta Diciembre de 2006 en el cargo de Gerente de Telemática Encargada; a partir del mes de Enero de 2007 se desempeño en el cargo de Gerente de Telemática. La relación de trabajo entre la trabajadora y su ex empleador estuvo regulada por las Convenciones Colectivas de HIDROLARA, C.A.; vigentes durante los años 98-2000, 2000-2002, 2002-2003, 2004-2005; 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, incluso una vez que asume el cargo de Gerente las condiciones del pago de vacaciones; bono vacacional, bono contractual, prima por hijo, prima por antigüedad, prima por profesionalización, se mantuvieron según la Convención Colectiva. El último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs 9.459,00, compuesto por un salario básico mensual de Bs. 8.000, 00 más Bs. 1.459,00, constituido por beneficios previstos en la Convención Colectiva, como: prima jerarquía gerentes, prima por antigüedad, prima profesionalización carrera larga, prima por hijos, bono contractual. Durante la relación cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 25 de noviembre de 2011, fecha está en que fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicio de 14 años, 5 meses y 23 días.; recibiendo un pago parcial de su liquidación en fecha 07 de febrero de 2012.
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Diferencia de Antigüedad e intereses, artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 88.460,62.
2. Vacaciones y Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 266.894,56.
3. Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 198.821,12.
4. Indemnización por Despido Injustificado articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 63.745,50.
5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 38.247,30.
6. Indemnización por Daños y Perjuicios equivalente a la Prestación Dineraria por Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 26.856,75.
7. Intereses de Mora; la cantidad de Bs. 6.000,00.
Total de adeudado, la cantidad de Bs. 689.025,85.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que al folio 258 pieza 3 de autos; se encuentra inserta escrito de contestación a la demanda; en los siguientes términos:
Con Relación a la Situación Jurídica existente entre la Trabajadora y la demandada: Señala el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública; donde establece entre otras cosas (…) que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria(…); y sus trabajadores se regirán por la Legislación Laboral Ordinaria. Igualmente señala el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que manifiesta que los trabajadores de dirección se encuentran excluidos de estabilidad laboral y por ende no son sujetos de ningún tipo de indemnización por despido sin justa causa (art. 125 LOT); Además señala el artículo 112 ejusdem.
Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva:
Niega, contradice y rechaza que la demandante, le sea aplicable lo establecido en las convenciones colectivas de Hidrolara, C.A. durante los años comprendidos entre 1998-2002, debido a que durante la relación de trabajo esta ocupo un cargo de dirección tal y como se evidencia en el perfil de cargo identificado como B.
Con relación a los elementos de la relación laboral:
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora, haya sido despedida injustificadamente por la empresa; que devengaba un salario de Bs. 9.459,00 debido a que el salario devengado era de Bs. 8.000,00 ocupando un cargo de dirección (Gerente de Temática), por lo cual la demandante no cumple con las características jurídicas necesarias para ser acreedor de los beneficios de las Convenciones Colectivas de Hidrolara tal y como se evidencia en el perfil de cargo identificado como B. Que la trabajadora le haya cancelado de manera parcial la liquidación y que se deba una deferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.
Con relación al cálculo de Prestaciones de Antigüedad:
Niega, contradice y rechaza, que no se le cancelo correctamente el concepto Prestación de Antigüedad a la trabajadora, debido a que no le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva por ser una trabajadora de Dirección y muy específicamente se rechaza que se le adeude 1036 días. Que no se cancelara correctamente el concepto Alícuota de la Bonificación de fin de año, por no ser aplicable los beneficios de la Convención Colectiva; así como se le adeuda días por este concepto; que no se le adeudan el concepto de alícuota días de descanso, días feriados horas extras diurnas desde 1997 al 2011; así como se le adeuda la cantidad de Bs. 88.460,62.
Con relación al cálculo de vacaciones, bono vacacional y beneficio de fin de año:
Niega, contradice y rechaza, que no le cancelo correctamente el concepto de vacaciones y bono vacacional a la trabajadora, debido a que no le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva por ser una trabajadora de Dirección; así como se le adeuda la cantidad de Bs. 266.894,56. Que no se cancelara correctamente el concepto Bonificación de fin de año a la trabajadora y rechaza la cantidad de 198.821,12.
Con relación al cálculo de Indemnización de Despido Injustificado:
Niega, contradice y rechaza, que se le adeude la cantidad de Bs. 63.745,50 por concepto de Indemnización por Despido injustificado art. 125 LOT; que se le adeude la cantidad de Bs. 39.247,30 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT.
Con respecto al cálculo de Indemnización por Daños y Perjuicios equivalente a la prestación dineraria por régimen prestacional de empleo:
Niega, contradice y rechaza, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 26.856,75; por concepto de indemnización dado a que no ha generado ningún daño y perjuicio patrimonial a la demandante.
Con relación a los intereses de mora:
Niega, contradice y rechaza que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de interese moratorios, dando a que se le cancelo las prestaciones sociales y todas los conceptos que adeudaba en algún momento por la relación jurídica entre las partes.
Por lo que niega, contradice y rechaza que le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 689.025,85, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, la convención colectiva mas los interese moratorios.
IV
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcada A: cursante en los folios 14 al 233 de la segunda pieza, recibos de pagos quincenales emitidos por la empresa Hidrolara C.A., a los fines de demostrar el salario mensual, normal e integral devengando por la trabajadora, demostrando el pago de los conceptos previsto en las convenciones colectiva como bono contractual prima por hijo, prima por antigüedad, prima por profesionalización.
2. Marcada B: cursante en los folios 120 al 249 de la primera pieza y los folios 02 al 13 de la segunda pieza, Convención Colectiva suscrita entre HIDROLARA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de HIDROLARA (S.T. HISROLARA), de los periodos 2000-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, donde consta los beneficios que eran pagados; con respecto a esta documental; se encuentra existente el principio iura novit curie; es decir el juez conoce del derecho. Así se decide.-
3. Marcada D: cursante en los folios 234 al 238 de la segunda pieza ,recibos de pago del año 1997 al año 2011, donde se evidencia la cantidad de días pagos por bonificación de fin de año.
Con respecto a las demás documentales; la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: DAYANA ROSA SUÁREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.599.233 y JORGE ANTONIO SEQUERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.442.560, Se declaran desistido dado a la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcada A: cursante en los folios 5 al 11 de la tercera pieza, contrato de trabajo integrado como examen pre-empleo, emitido por la empresa HIDROLARA C.A., notificación de riesgo y registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
2. Marcada B: cursante en los folios 12 al 16 de la tercera pieza, perfil del cargo y currículo.
3. Marcada C: cursante en los folios 17 al 31 de la tercera pieza, liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa HIDROLARA C.A.
4. Marcada D: cursante en los folios 32 al 44 de la tercera pieza, histórico de abonos al fideicomiso, emitido HIDROLARA C.A. la parte demandante impugna las documentales insertas en los folios 39 al 43 por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de procedimiento civil; es por lo que este Juzgador las desecha del material probatorio. Así se decide
5. Marcada E: cursante en los folios 45 al 75 de la tercera pieza, constancia de liquidación y disfrute de vacaciones mas bono vacacional.
6. Marcada F: cursante en los folios 76 al 99 de la tercera pieza, histórico de movimiento de personal, constante de ascensos, rotaciones, sustituciones y permisos concedidos así como el egreso.
7. Marcada G: cursante en los folios 100 al 256 de la tercera pieza, histórico de anticipos y prestamos imputados por medio de abonos, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales y sus deducciones. la parte demandante impugna las documentales insertas en los folios 101 y 102 por no llenar los extremos del artículo 429 del Código de procedimiento civil; es por lo que este Juzgador las desecha del material probatorio. Así se decide
Con respecto a las demás documentales; la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DEL TESTIMONIO: Del ciudadano ÁNGEL PÉREZ, en la dirección de Agua Viva, Sector el Paradero, Av. 5 Nº 12-747, Cabudare, Se declaran desistido dado a la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, solicitamos al juez de juicio que tenga a bien conocer la presente causa, se sirva oficiar a los siguientes organismos para requerir la siguiente información:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para esclarecer sobre la inscripción, patrono, tiempo y cotización de la ciudadana Carolina Torres, en toda su vida útil; se encuentra inserta en los folios 278 y 279 pieza 3; y de conformidad con lo establecido en acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2013; se dejo claro que ello no es un hecho controvertido ya que ambas están diáfanas que la trabajadora estaba asegurada en dicha institución, razón por las que el Tribunal de manera sobrevenida las desechas por impertinentes de conformidad con el articulo 75 LOPTRA quedando conforme las partes. Así se decide.-
• Al B.B.V.A. Banco Provincial, para esclarecer sobre los datos de apertura de cuenta corriente a nombre de la trabajadora Carolina Torres, C.I. 12.535.126, los respectivos movimientos desde su apertura al presente, indicado, los montos y fechas en que abono por concepto de pago nomina u otros conceptos laborales cancelados por la empresa HIDROLARA C.A., la misma se encuentra en cuaderno de recaudos ordenado su apertura en fecha 25 de noviembre de 2013; por lo que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste en determinar la norma que tutela a la trabajadora; como la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.
Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que la trabajadora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa HIDROLARA C.A.; ejerció diferentes cargos; siendo el ultimo de Gerente de Telemática; desde el año 2007 tal como consta en los recibos de pago valorados anteriormente; efectivamente de la lectura de la Convención Colectiva que regula a los trabajadores de esta entidad de trabajo; excluye a los trabajadores de Dirección para su aplicación; sin embargo el hecho alegado por la demandada; que la trabajadora ejercía un cargo de dirección; no existe prueba alguna que el cargo de Gerente de Telemática; es considerado por la empresa un cargo de dirección; además se observa de los recibos de pago insertos en los folios 137 y siguientes de la pieza 2; que a la trabajadora le eran pagados los beneficios por Convención Colectiva; tales como prima de Profesionalización; Prima por Hijo; Prima por antigüedad; ayuda útiles escolares; elementos estos que se consideran que la norma que tutelaba a la trabajadora es la Convención Colectiva de la entidad de trabajo; es decir de la Sociedad Mercantil HIDROLARA, C.A.; lo que desencadena que este Juzgador declare como la norma que tutelaba a la trabajadora la Convención Colectiva de los trabajadores de HIDROLARA, C.A. Así se decide.
Acápite con las líneas anteriores; no existiendo medio de prueba alguno que demuestre que el cargo de Gerente de Telemática es un cargo de Dirección; por lo que se presume que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral; no existiendo ninguna Providencia administrativa donde Califique el Despido de la ciudadana actora por ejemplo; en consecuencia el Despido por la entidad de trabajo fue sin justa causa; lo que el empleador debe cancelar a la trabajadora una indemnización de conformidad con lo establecido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento del despido); en consecuencia se declara Con Lugar lo demandado por la Indemnización establecida en el articulo anteriormente mencionado, sin embargo a lo que respecta a la indemnización por sustitutiva de preaviso el mismo fue cancelado, tal como consta de recibo suscrito por la trabajadora inserto en el folio 21 de la pieza 3. Así se decide.-
Ahora bien; con respecto a los Concepto de Vacaciones; Bono vacacional y Bonificación de fin de año; el Juzgador observa lo siguiente:
En el folio 63 de la pieza 3; consta documental valorada anteriormente de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 99-2000; a la trabajadora demandante; donde le fue cancelado 25 días de bono vacacional de conformidad con la clausula 23 de la Convención Colectiva vigente para al momento; asimismo en el folio 61 de la misma pieza; corre inserto recibo de pago de vacaciones y Bono vacacional periodo 2000-2001; pagado de conformidad con la Convención Colectiva.
En el folio 59 y 57 pieza 3; corre inserto recibo de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002, 2002-2003; cancelados a la trabajadora de conformidad con la clausula 20 de la Convención Colectiva vigente para el momento. Asimismo corren insertos en los folios 45 al 56 pieza 3, recibos de pago vacaciones y Bono vacacional del resto de los periodos hasta el 2010; cancelados de conformidad con la Convención Colectiva que tutelaba a la trabajadora; sin embargo se observa del recibo inserto en el folio 45 de la pieza 3 que se cancelaron 50 días para el periodo de vacaciones 2009-2010; y según la clausula 26 de la Convención Colectiva del periodo 2010-2011; se le debe otorgar 60 días; lo que hay una diferencia 10 días; en consecuencia el patrono debe cancelar a la trabajadora 10 días de bono vacacional de conformidad con la clausula 2010-2011; para el año 2011 no consta recibo de pago de vacaciones y bono vacacional; lo que desencadena que el empleador debe pagar las misma de conformidad con la clausula 26 de la Convención Colectiva 2010-2011. Respecto al periodo de fracción del año 2011, es decir 5 meses; a la trabajadora era acreedora de 29,16 días de bono vacacional fraccionado; lo cual se observa en recibo de liquidación inserto en el folio 23 de la pieza 3, que a la trabajadora le fue cancelado el 22, 50 por concepto de Bono vacacional; lo que el empleador debe pagar la diferencia del 6.66 días de Bono vacacional según lo establecido en la clausula 26 de la Convención Colectiva 2010-2011 que tutelaba a la trabajadora. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas; con respecto al beneficio de fin de año; se observa documentales insertas en los folios 234 al 238 pieza 2; recibos de pago por concepto de Bonificación de Fin de año, desde el año 1997 al 2001; no consta en autos recibo de pago de los año 2002 al año 2011; lo que desencadena que el patrono debe pagar tal concepto de conformidad con la Convención Colectiva que tutelaba. Así se decide.-
En este sentido; este Juzgador observa la documental inserta en el folio 23 de la pieza 3; recibo de pago de liquidación de la relación de trabajo; y aprecia que a la misma le fue pagado 850 días por Antigüedad; donde era acreedora de 1032 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tener 14 años, 5 meses y 23 días de servicio para la accionada; creando una diferencia de 182 días; en consecuencia la empresa HIDROLARA, C.A., debe cancelar los mismo y sus respectivos intereses; lo que se ordena a realizar mediante experticia contable de conformidad con el artículo 249 del texto adjetivo civil; el cálculos de la prestación de antigüedad; deduciéndole solo lo recibido por la trabajadora en la liquidación inserta en el folio 23 de la pieza 3; en los adelanto insertos en los folios 90 al 100; 103 al 256 de la pieza 3, concatenado con los estado de cuenta del Banco Provincial, que riela en el cuaderno de recaudo. Así se decide.-
Con respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios equivalente a la Prestación Dineraria por Régimen Prestacional de Empleo; de la revisión exhaustiva del material probatorio la trabajadora no probó que le fue entregado la documentación necesaria los fines de tramitar la prestación dineraria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo cual de manera forzosa este Juzgador declara Sin Lugar tal Indemnización. Así se establece
Por Ultimo a los fines de realizar los cálculos de las diferencias de los beneficios condenados anteriormente; donde se realizaran de la siguiente manera:
SALARIO
Se establece como último salario el establecido en la liquidación de la relación de trabajo inserta en el folio 23 de la pieza 3; es decir; salario básico Bs. 8000; salario integral mensual Bs. 14.891,53; a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se decide.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, y los beneficios de la convención colectiva lo cual tiene carácter salarial; deduciéndole solo lo recibido por la trabajadora en la liquidación inserta en el folio 23 de la pieza 3; en los adelanto insertos en los folios 90 al 100; 103 al 256 de la pieza 3, concatenado con los estado de cuenta del Banco Provincial, que riela en el cuaderno de recaudo. Así se decide.-
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; y la Convención Colectiva que tutelaba a la trabajadora.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y la Convención Colectiva que tutelaba a la trabajadora.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide
.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES VARGAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-12.535.126, contra HIDROLARA C.A.
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de enero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar-
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