REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Enero de Dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001733.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.430.301

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y JIMMY RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.291 y 138.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRASSAS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANDRES RAUL TORRELLAS BARRIOS, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil BRASSAS C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de Diciembre de 2012, dio por recibida la demandada, y la Admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 35 al 37 pieza 1, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 26 de abril de 2013, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de las promoción de las pruebas consignadas por las partes; suspendiéndose en varias oportunidades hasta el día 30 de octubre de 2013 culmina la audiencia preliminar por cuanto no se logro la mediación; se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2013, las partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio as los fines de buscar solución a la presente causa; pues en fecha 22 de enero de 2014 las partes comparecen voluntariamente manifestando que hicieron uso de los actos de autocomposición procesal, por lo que el Tribunal homologa el acuerdo entre las partes dejándose constancia en acta.



II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 174 al 178 Pieza Nº 2, consta transacción en lo cual establece lo siguiente.
“Otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la entidad de Trabajo, en donde expone: "Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones precisas de mi representad, a los efectos de dar por concluido el presente juicio en etapa de Juicio, y una vez concluidas las reuniones judiciales y extrajudiciales con el accionante de autos a través de su Apoderados judiciales, procedo a reconocer la relación laboral, se reconoce el salario básico devengado, se rechaza la jornada de trabajo ordinaria por exagerada y no coincidir con la realidad, de la revisión de las pruebas se verifico el pago de las vacaciones con su disfrute, bono vacacional, y utilidades durante toda la relación laboral, rechazamos el despido injustificado alegado, y la fecha indicada como finalización de la relación laboral, teniendo como cierta el día 28 de octubre de 2010, y en virtud de la Nulidad de Providencia Administrativa Nro. 00847 del expediente de reenganche y pago de salario expediente Nro. 005-2010-01-02043, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, rechazamos el pago de los Salarios Caídos, beneficios de alimentación y del Daño Moral demandado por improcedentes, procediendo a realizar los recalculo de los conceptos demandados y realmente generados durante la relación de trabajo, consistentes en Prestación de antigüedad desde 01 de julio de 2004 hasta 28 de octubre de 2010, utilidades fraccionadas 2010 sobre 9 meses efectivos, vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011 sobre 3 meses efectivos, y revisados los demás conceptos demandados por el accionante por ambas partes y verificados que no queda ningún concepto por liquidar ni de los demandados ni ningún otro que se pudo haber generado durante la relación laboral procedo a realizar en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como pago de las prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionada 2010, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, y cualquier otros beneficios laboral demandado o no que le pudiera corresponder al accionado por el tiempo de servicio. Por lo tanto, ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia cheque Nro. 03559769, de la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad indicada, a nombre del apoderado judicial del demandante quien en este acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar al actor, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mismo. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al Abogado apoderado, quien expuso: "Ciudadano Juez, antes de que intervenga mi representado, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la accionada se realizaron en los mejores términos y en todo momento el accionante fue comunicado de las decisiones que se fueron tomando y acordando, lo cual quiero manifestar que mi asistido está plenamente informado de la propuesta hoy presentada por la parte accionada, y me ha comunicado que está de acuerdo con el monto ofrecido y con los términos en que sea alcanzo la mediación, por lo tanto solicito al Tribunal se sirva interrogar al extrabajador en aras que sea él quien manifieste al Tribunal si acepta o no el pago que hoy se le presenta. Seguidamente el Juez interroga al accionante, quien expuso; "Ciudadano Juez, acepto y recibo el cheque que a mi favor se me expide por la cantidad de Bs. 50.000,00 como pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios de ley devengados durante la relación laboral, incluyendo los intereses de mora del tiempo que duro la presente causa, con motivo a la relación laboral que mantuve con BRASSAS, C.A.., en consecuencia reconozco que la relación laboral duró hasta el 28 de octubre de 2010, y acepto que no se me generó ningún daño moral por la finalización de la misma y renunció a su reclamo, acepto los términos de la mediación, Es todo".

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo antes expuesto, el representante del trabajador manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ANDRES RAUL TORREALBA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.430.301, estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y JIMMY RAONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 138.600, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada BRASSAS C.A., antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadana KAREN CAMARGO, Inpreabogado Nro. 86.229, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a BRASSAS C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el accionante ANDRES RAUL TORREALBA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.430.301, estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y JIMMY RAONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 138.600, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada BRASSAS C.A., antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadana KAREN CAMARGO, Inpreabogado Nro. 86.229. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (30) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.