REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000549.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: RAUL ESTIVEN ALVAREZ PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.003.536
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: IRMA CAROLINA GONZALEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 152.256
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01371 DE FECHA 30/11/2011 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 16 de mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano RAUL ESTIVEN ALVAREZ PEREZ, por su representante legal el abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.786, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01302, mediante el cual se declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ESTIVEN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.536 contra la empresa INROLCA, S.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 20 de marzo de 2013; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2013 se insta a la parte a consignar 5 copias del auto de admisión, asimismo en fecha 06 de junio de 2013 la parte recurrente presenta los solicitado por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2013 este Tribunal ordeno librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Del folio 68 al 91 rielan las consignaciones de las notificaciones a la Inspectoría del trabajo sede José Pio Tamayo, al Fiscal Superior del Estado Lara. En fecha 07 de Octubre de 2013 se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 14 de Octubre de 2013, para el día 04/11/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y pronunciándose este Tribunal sobre las mismas en fecha 13 de noviembre de 2013 y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2013 se presentaron los informes orales, tan y como fueron acordados en la audiencia de juicio.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por el ciudadano RAUL ESTIVEN ALVAREZ PEREZ, por su representante legal el abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.786, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01302, mediante el cual se declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ESTIVEN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.536 contra la empresa INROLCA, S.A.
Denuncia el recurrente, que la administración violo el debido proceso, pues inadmitio los recibos de pago que corren a los folio 20 y 21 argumentando que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente causa; además no solo los inadmitio como prueba, sino que basa su inadmisión basándose en el artículo 75 de la Ley Organice Procesal del Trabajo; dicha providencia no señala la razón porque inadmite, es decir, no motiva con claridad el porqué de dicha inadmisión y más cuando la Ley, solo le permite desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ahora bien, la providencia administrativa incurrió en los siguiente vicios:
Violo el debido proceso porque la Inspectoría ha debido observar la pertinencia de la prueba y una vez vista esta, proceder a producir la admisión de dicha prueba, y si no lo hizo, violento el debido proceso y dejo al solicitante en indefeccion.
La Inspectoría incurrió en el vicio de Motivación insuficiente, cuando en la resolución no motiva el porqué produjo la inadmisibilidad, por lo tanto al no motiva la razón de su inadmisibilidad, viola el acto de nulidad.
III
De la Valoración de las Pruebas
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertos del folio 09 al 39, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2011-01-01302; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Informes orales de las parte presentes en juicio:
La parte querellante manifestó que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la inmotivación realizada por la Inspectoría del trabajo donde negó los medios de pruebas por ilegalidad e impertinentes pero este no motiva por que son ilegales o impertinentes, por lo tanto la Inspectoría al argumentar incurrió en una conducta contraria a lo que establece el artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo por no establecer porque son ilegales o impertinentes.
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: observa esta representación fiscal en virtud del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 206 del CPC, en nuestro ordenamiento jurídico aplica el llamado principio finalista respecto al cual la Sala de Casación Civil n sentencia del 21/06/2000, caso Pequiven a referido que “…antes de declarar la nulidad del fallo por defectos de su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzo su fin”. Así pues en este caso, mutantis mutandi, la impugnación de la providencia administrativa 1371, como acto jurisdiccional no judicial antes de ser declara su nulidad amerita el análisis del merito para ello. En este caso se observa que la providencia 1371 en su texto expresamente índico que “ este juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en si procede el despido justificado…” sobre esa controversia pasa analizar los medios de prueba producidos señalando la declaración de 4 testigos que son contestes en sostener que no existió despido alguno, mientras con lo que respecta a las pruebas promovidas por el trabajador consistentes en copias fotostáticas de recibos de pago de el 12 de agosto de 2010 al 18 de agosto de 2010 y del 01/06/2011 al 15/06/20011, pronuncia su inadmisión bajo la consideración de que “ no guarda relación sobre el hecho controvertido” a advertido la sala de Casación Civil en decisión del 21/06/2000, caso farveca, ratificada por la misma Sala en decisión de 05/04/2001, caso Pacca contra Cumanacoa que el reclamo sobre la prueba se afecte en virtud “… su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo”. En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22/06/2001, caso E.I. EdifinVersiones C.a contra Banco Unión Saca sentencia numero 159 advierte sobre la necesidad de la prueba a efecto de que “permitan precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa”. Así pues en este caso se observa que la prueba de recibos de pago de una relación laboral que estaba reconocida ciertamente se nos presenta como impertinentes cuando la controversia se circunscrita a un supuesto despido que fue negado por el empleador y establecido como despido o renuncia conforme a la declaración de 4 testigos. En consecuencia se considera insuficientemente insostenido el merito para la declaratoria de nulidad de la impugnada providencia 1371, estimándose que debe ser declarada sin lugar la presente demandada.
Se deja constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PIO TAMAYO, ni de la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, ni el Tercero Interviniente, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAUL ESTIVEN ALVAREZ PEREZ, por su representante legal el abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.786, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01302, mediante el cual se declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ESTIVEN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.536 contra la empresa INROLCA, S.A.
Para decidir el presente asunto aprecia quien juzga aprecia que la parte accionante señala como vicios de los que adolece la providencia administrativa, el primero de ello lesión al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y motivación insuficiente, habida cuenta que el acto administrativo inadmitió recibos de pago ofertados por el trabajador cuando dichas documentales estaban destinadas a evidenciar uno de los elementos de la solicitud de reenganche, como lo era el salario que estaba vigente para el momento del despido, mientras que el ente administrativo le señaló que resultaban impertinentes para el proceso, al respecto aprecia el Tribunal que la situación estaba controvertida en sede administrativa en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, pues el trabajador alegó el Despido mientras que la accionada que el trabajador había renunciado tácitamente su puesto de trabajo al abandonar el mismo, y en ningún momento estuvo controvertida la relación de trabajo o el salario devengado por el Trabajador, como se aprecia del acta de terna de interrogantes dirigidas al empleador al momento de hacerle contención al proceso administrativo, razones por las que mal podría invocar el accionante dicho vicio inexistente el procedimiento llevado por el ente administrativo del trabajado, en consecuencia debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.
En un segundo estadio se aprecia que el accionante invoca a la par el vicio de nulidad del acto administrativo por ilegalidad ante la lesión al Debido Proceso, redundando en la motivación del mismo, añadiendo que el inspector del trabajo lesionó el artículo 509 de la norma adjetiva Civil, al actuar contrariamente y no valorar los recibos de pago ofertados por el trabajador y referidos en el particular anterior, lo que desencadena que se esté denunciando el mismo vicio del que se decidió en el acápite anterior, en el que se señaló su impertinencia a la luz del artículo 75 de la norma adjetiva del Trabajo al no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano RAUL ESTIVEN ALVAREZ PEREZ, por su representante legal el abogado FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.786, en contra de la Providencia Administrativa Nº 01371 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-01302, mediante el cual se declara Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RAUL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.003.536 contra la empresa INROLCA, S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día 30 de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
RMA/erymar.-
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