REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2013-000009.-
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PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO ALVARADO PEREZ, JESUS RAMÓN BAEZ PEREZ, GERMAIN JOSÉ PEREZ MENDOZA, HERNAN JAVIER VAZQUEZ, FARIDE JOSÉ ESCALONA ESCALONA, GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA, LIOVER ANTONIO LOPEZ ALVARADO Y FRANKLIN ALEXANDER COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.686.003, V-19.113.611, V-13.678.947, V-16.955.728, V-12.369.524, V-15.093.834, V-18.137.295, y V-15.094.239, respectivamente, todos domiciliados en el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA Y ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.318.771 y V-7.513.941, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.020 y 90.022, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, por la Providencia Administrativa Nº 00971, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, que declaró sin lugar la Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 025-2012-01-00104.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 14-A, de fecha 21 de marzo de 2.001, con ultima modificación, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 85-A, en fecha 20 de septiembre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FREDXIA CAROLINA GOYO Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.735.555 y V-16.239.009, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 140.883 y 114.876, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO ALVARADO PEREZ, JESUS RAMÓN BAEZ PEREZ, GERMAIN JOSÉ PEREZ MENDOZA, HERNAN JAVIER VAZQUEZ, FARIDE JOSÉ ESCALONA ESCALONA, GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA, LIOVER ANTONIO LOPEZ ALVARADO Y FRANKLIN ALEXANDER COLMENAREZ PEREZ, contra la providencia administrativa Nº 00971, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, con la demanda presentada en fecha 11 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 15 de enero de 2013 (folio 215, 216 al 217, pieza 2).
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 14 al 28, pieza 3); el Tribunal procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 39, pieza 3), la cual se llevó a cabo, en fecha 28 de octubre de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 40 al 42, pieza 3), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2013, (folios 98 al 99, pieza 3).
En cuanto a los informes, reencuentran agregados a los autos, dejando constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público, la parte demandante, y el tercero interviniente, consignaron los mismos, explanando sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 101 al 112, 113 al 116 y 118 al 126, pieza 3).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00971, dictada en el expediente Nº 025-2012-01-000104, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque; “[…] El acto recurrido incurre en l vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al valorar erróneamente los hechos reflejados en las actas del expediente […]”, e invoca los siguientes vicios:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…] la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar erróneamente los hechos el derecho y las documentales promovidas y evacuadas por nuestros representados, que constan en el expediente administrativo, una valoración que es por demás contradictoria, ya que como evidencia, fueron despedidos sin causa justa. Todos en fecha 30 de mayo de 2.012, en abierta violación del Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2.002 […], agrega que […] en las pruebas aportadas por nuestros representados se demuestra de pleno derecho la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de cada uno de los solicitantes, el salario devengado, el tiempo laborado, la continuidad laboral, ya que los contratos tienen más de dos prorrogas consecutivas […]”, (folios 01 al 13, pieza 1).
La parte demandante manifiesta además que “[…] en las pruebas presentadas por la parte accionada, los contratos a tiempo determinados que reposan en el expediente y que corresponden a cada uno de los solicitantes, se evidencia claramente que la ciudadana Inspectora le otorgó pleno valor probatorio, estando esto viciados, en virtud de que los mismos no tienen validez, por cuanto el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse de conformidad con los limitaciones previstas en el artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […]”, (folios 01 al 13, pieza 1).
El apoderado Judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“[…]rechaza y contradice por los siguientes motivos; los accionantes fueron trabajadores que se contrataron en los periodos de zafra que mantuvo su representada durante las temporadas tradicionales de su zona de afluencia fueron trabajadores temporeros por los cuales se celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales cumplía con los requisitos para ese entonces articulo 77 literal A de la LOT vigente para la fecha de igual forma esos contratos fueron fundamentados en el articulo 114 de la mencionada ley, se contrataron durante los periodos de zafra y al finalizar a cada una de las relaciones de trabajo se cancelaba las prestaciones sociales y demás beneficios correspondiente siendo este un acto indiscutible de la terminación de la relación de trabajo de cada una de ellos de igual forma hay que destacar en el procedimiento administrativos fueron valorados correctamente la pruebas aportadas por su representada y por los trabajadores hoy accionante pero en ningún medio aportado se pudo determinar la continuidad laboral alegada por lo accionantes […]”, (folios 40 al 42, pieza 3).
En su informe el apoderado judicial del tercero interviniente manifestó “[…] la parte accionante denuncia vicios de la providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, establece que existe un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho fundamentándolo en las pruebas documentales aportadas por los trabajadores en el procedimiento administrativo y estableciendo que se valoraron erróneamente los hechos arrojados en las actas del expediente, siendo todo lo antes expuesto completamente infundado ya que la Inspectora del Trabajo valora tanto las pruebas aportadas por la representación patronal y por la representación de los trabajadores, siendo la posición del este administrativo después de valorar las pruebas y verificar como sucedieron los hechos, que los ciudadanos-demandantes-cito: “se verificó que no existió verificó que no existió continuidad de la relación de trabajo, por cuanto dichos trabajadores fueron contratados en años diferentes existiendo un margen de tiempo muy prolongado entre una continuidad”. Por lo cual la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho […]”, (folios 118 al 126, pieza 3).
La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] bajo lo alegado del vicio de falso supuesto de hecho que comporta para el interesado la carga de señalar los hechos verdaderos que debidamente haya comprobado, cosa que no se hizo, por lo que se estima que debe ser desechado este alegato, como tampoco fue desvirtuada la falta de continuidad señalada como infracción del artículo 62. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni desarrollado argumento conforme a cual se sostenga la falta de correspondencia de las labores contratadas con los presupuestos de contratación temporal del artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […] concluyendo lo siguiente […] por las razones expuesta, esta representación del Ministerio Público emite opinión a la presente demanda estimándose que debe ser declarada SIN LUGAR la nulidad intentada en contra de la providencia administrativa Nº 971 del 10/09/12 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto Estado Lara que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se interpuso contra la empresa “Azucarera Pío Tamayo, C.A., y así respetuosamente solicitamos sea declarada […]”, (folios 101 y 112, pieza 3).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba; documentales consignadas que se encuentran agregadas a los autos, insertos en los folios 34 al 199, pieza 1, 02 al 214, pieza 2, contentivos de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 025-2012-01-00104; se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-
De las documentales consignadas por el tercero interviniente marcadas “A, B , C y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08”, en 38 folios útiles, las cuales se encuentran agregadas a los autos, insertas en los folios 68 al 97, pieza 3, no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 443. Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00971, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, quien declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 10 de septiembre de 2.012, lo cual arguye bajo el único vicio de falso supuesto de hecho, del cual a su criterio adolece la providencia administrativa en concordancia con el artículo 62 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, habida cuenta que de las pruebas presentadas por la parte accionada, los contratos a tiempo determinados que reposan en el expediente y que corresponden a cada uno de los solicitantes, se evidencia claramente que la ciudadana Inspectora le otorgó pleno valor probatorio, estando esto viciados, en virtud de que los mismos no tienen validez, por cuanto el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse de conformidad con los limitaciones previstas en el artículo 64. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que dichos contratos tenías más de dos (2) prórrogas y según el artículo 62 de la norma sustantiva del Trabajo, dicha situación los hacía indeterminados, ya que según el artículo 64 Eiusdem, solo se permite contratos a tiempo determinados cuando encuadren en cualquiera de las causales taxativas de dicha norma, razones por las que solicitan se declare nula la providencia administrativa que les declaró sin lugar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, mientras su contraparte señaló entre otras cosas que, se verificó que no existió continuidad de la relación de trabajo, por cuanto dichos trabajadores fueron contratados en años diferentes existiendo un margen de tiempo muy prolongado entre una “continuidad”, por lo cual la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, por su parte el representante del Ministerio Público arguyó que bajo lo alegado del vicio de falso supuesto de hecho que comporta para el interesado la carga de señalar los hechos verdaderos que debidamente haya comprobado, cosa que no se hizo, por lo que se estima que debe ser desechado este alegato, como tampoco fue desvirtuada la falta de continuidad señalada como infracción del artículo 62. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni desarrollado argumento conforme a cual se sostenga la falta de correspondencia de las labores contratadas con los presupuestos de contratación temporal del artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; concluyendo lo siguiente “[…] por las razones expuesta, esta representación del Ministerio Público emite opinión a la presente demanda estimándose que debe ser declarada SIN LUGAR la nulidad intentada en contra de la providencia administrativa. […]”.
Consecuente con el pasaje anterior tenemos que, el punto medular de la pretensión está dirigida a determinar si el inspector del Trabajo al momento de valorar los medios de prueba tergiversó los hechos bajo el falso supuesto de hecho, por lo que se desciende al mapa procesal y en el devenir probatorio se aprecia que, el inspector del Trabajo al momento de valorar dichas documentales denominados contratos de Trabajo, pudo determinar entre otras cosas lo siguiente: “se evidencia que los contratos cumplen con las exigencias contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras para ser enmarcados para ser enmarcados perfectamente en el tipo a tiempo determinado aunado a ello, por cuanto su naturaleza corresponde a la zafra y sus eventuales prórrogas se realizaron transcurrido un lapso mayor a de tres (3) meses, lo cual significa que no existió continuidad en la relación de trabajo, por lo tanto los mismos se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…. Así se Establece.
En otro plano se aprecia que también la inspector del Trabajo para arribar a su conclusión entre otras cosas señaló que, el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del ente y que fueron contratados de común acuerdo a tiempo determinado, por lo que dichos contratos pueden ser objetos de una prórroga, sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prórrogas se considerarán como a tiempo indeterminado, considerándose prórroga la celebración entre la partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral, sin que exista en este tipo de contratos la figura de preaviso, pudiendo concluir que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga . Así se establece.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal pasa a examinar los contratos tratados por las partes en el presente asunto en el escenario administrativo y aprecia entre otras cosas, que efectivamente los contratos pactados entre las partes, es decir, los trabajadores y la sociedad mercantil tercera interesada, tenían como finalidad la prestación del servicio por tiempo determinado, ya que estaba dirigido para la labores durante la zafra e inclusive los mismos son coetáneos con los pagos de las prestaciones sociales que le hacía el tercero a los trabajadores, las cuales eran recibidas conformemente por los aquí accionantes, sin que en ningún momento dichos medios de prueba le fuese contrarestado su valor probatorio en el control, contradicción y análisis de los mismos, por lo que la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a la ley en cuanto a su valoración de conformidad con el artículo 10 de la norma adjetiva del Trabajo, sin que en ningún momento haya tergiversado los hechos y dicha providencia adoleciese del vicio del falso supuesto de hecho, razones suficientes por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia administrativa 00971, de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 00971, de fecha 10 de Septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO ALVARADO PEREZ, JESUS RAMÓN BAEZ PEREZ, GERMAIN JOSÉ PEREZ MENDOZA, HERNAN JAVIER VAZQUEZ, FARIDE JOSÉ ESCALONA ESCALONA, GIOVANNY ANTONIO VARGAS LUNA, LIOVER ANTONIO LOPEZ ALVARADO Y FRANKLIN ALEXANDER COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.686.003, V-19.113.611, V-13.678.947, V-16.955.728, V-12.369.524, V-15.093.834, V-18.137.295, y V-15.094.239, respectivamente, procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 025-2012-01-00104.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que le rige.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Jueves treinta (30) de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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