REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2010-000540

PARTE DEMANDANTE: MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 3.322.779.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, IPSA 90.180.

PARTE DEMANDADA: LETICIA GRACIELA GIMENEZ y SUMINISTROS MEDICO LA FEMME, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 08 de abril de 2010 por el ciudadano MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 3.322.779, por intermedio de abogada asistente Abogado HAIDY CARRASCO P, IPSA 90.180, la cual fue recibida y admitida por este Despacho en fecha 13 de abril de 2010, se libraron las notificaciones respectivas.

A los Folios 13 al 18, constan notificaciones practicadas en forma negativa y positiva.

Por solicitud de la actora, el día 12 de agosto de 2010, se libró comisión para la notificación de la empresa demandada, la cual fue recibida y agregada a los autos el 13 de enero de 2011, Folios 11-12 y 19 al 40.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandante solicita se notifique a la empresa y a tal fin suministra nueva dirección, todo lo cual fue acordado el 18 de mismo mes y año, librándose comisión, cuyas resultas consta en autos a los folios 57 al 89.

Con ocasión al avocamiento de la Juez de éste Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró notificación a las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento y solicitó se oficiara al Servicio de Alguacilazgo para que informe sobre las resultas de la notificación de la demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que desde el día 22 de noviembre de 2011, folio 90, la parte accionante no realizó otro acto del procedimiento, limitándose solo a la presentación del libelo de la demanda.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 22 de noviembre de 2011, según se desprende al folio 90 y de las realizadas por el Tribunal, ha transcurrido más de dos (02) años sin darle impulso al presente proceso, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Verificada así, la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ