REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001740
PARTE ACTORA: ENDHER JOSÉ INFANTE RODRÍGUEZ, venezolano; mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.330.292 de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CHACIN, ADRIANA VASQUEZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 143.972 y 104.109 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
OPOSICIÓN A EMBRAGO EJECUTIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 10 de diciembre de 2013, se practicó embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de octubre del 2013 contra bienes de AGROPECUARIA KRISMA C.A, ante lo cual, el 13 del mismo mes y año el abogado Rafael Antonio Montes de Oca inpreabogado Nº 4.169, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA KRISMA C.A. presentó escrito de oposición al embargo ejecutivo y el 16 del mes en curso presenta nuevo escrito ratificando la oposición al embargo y de manera subsidiaria apelando del mismo, pero siendo que la vía idónea para atacar el embargo ejecutado era la oposición y no la apelación, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar la petición, en fecha 18 de diciembre del 2013.
DE LA COMPETENCIA
Alega el apoderado de la empresa Agropecuaria Krisma C.A. que el Tribunal actuó fuera de su competencia por el territorio, ya que: ”… la dirección en la cual se constituyó Avenida Norte, vía Manzanita, Km 16, entrada del Sector Manzanita, no pertenece a Palavecino, ni a Simón Planas, pertenece al Estado (sic) Yaracuy, Municipio Peña, así se desprende del documento de propiedad debidamente registrado que acompaño”
El documento al cual hace referencia el solicitante, versa sobre una venta que fue autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de noviembre del 2005 bajo el Nº 88 tomo 176 de los libros de dicha notaria, realizada por FRANCISCO TORRES PANTIN, C.I. Nº 5.314.565, en su condición de Presidente de AGROPECUARIA LOS CERRITOS C.A a la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE GARCÍA, C.I. Nº 4.361.377 de una extensión de tierra ubicada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Ahora bien tal como se desprende del acta de embargo realizado por este Tribunal el 10 de diciembre del 2013, el mismo se constituyó en dos lotes de terreno, el primero ubicado en la carretera Manzanita – Urachiche en límite con Yaracuy, identificado por los trabajadores como la hacienda Nº 04 de la demandada, dirección que se aclara en la parte final de la referida acta de embargo. El segundo en la Avenida Norte, vía Manzanita, Kilometro 16, entrada del Sector Manzanita, identificada como Agropecuaria Krisma Nº 01.
Cabe destacar que Manzanita N 09º 57,656' W 68º 58,631' es la capital de la Parroquia Buría del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por lo que definido esto y la ubicación de los terrenos donde se practicó el embargo y no habiendo probado el solicitante los hechos alegados por el, este Tribunal se declara competente territorialmente en la práctica de las medidas antes referidas, y establece que se constituyó validamente dentro de los límites de su competencia territorial. Así se establece.
DE LA OPOSICION
Señala el abogado apoderado de la demandada y quien pretende la oposición al embargo, que su representada es un tercero en el embargo ejecutado; que no fue probado que los tractores embargados fueran propiedad de Agropecuaria Krisma C.A.; que los mismos deben considerarse inmuebles por destinación y propiedad de la dueña de las tierras a su decir GISELA DUARTE y finalmente que no consta en el acta el justiprecio provisional de los bienes embargados.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la oposición al embargo planteado; la parte actora del proceso principal lo hace en los siguientes términos. 1) que si bien la demandada señala que los bienes ejecutados son bienes agrarios y para garantizar la seguridad agroalimentaria no debieron ser apartados del inmueble donde se encontraban, no objetan la propiedad de dichos tractores, incluso aceptan que era procedente el embargo ejecutivo. Aseveran que el objeto de AGROPECUARIA KRISMA C.A. es la cosecha de carne de pollo, siendo que la ausencia de un tractor no impide ni la cría, ni el crecimiento, alimentación, ni mecanismo de sobrevivencia de los pollos, no se violenta entonces el orden público y se pone en peligro la llamada seguridad alimentaria. Igualmente indica que para estar en presencia de la limitación alegada por la demandada, de no poder separar el bien del fundo donde se encuentra, dicho bien debe guardar relación directa con la producción o explotación de carácter agrícola. 2) referente a la Jurisdicción donde se llevó a cabo el embargo, la demandada consignó un documento de una finca denominada AGROPECUARIA LOS CERRITOS, la cual pertenece a un tercero indicando que es parte de una extensión mayor de terreno, sin embargo en la coordenadas que se indican y los puntos referenciales, ninguno de ellos es Manzanita, lugar donde se efectuó el embargo. Solicitando finalmente se declare sin lugar la oposición planteada.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al practicar embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero se el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia… ”.
Siendo la oposición al embargo un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requieren como presupuestos el ser el tenedor legítimo de la cosa, abierto como fue el lapso probatorio a los fines de determinar la propiedad fehaciente de los bienes embargados, estando en la oportunidad de decidir se hace de la siguiente manera:
La empresa demandada consigna levantamiento planimétrico de fundo ubicado en carretera vía a Manzanita, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, emitido por la Alcaldía del Municipio Peña el 12 de septiembre del 2013, documental que fue admitida en su oportunidad pero a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a la resolución de la presente incidencia.
En relación a la clasificación de los bienes embargados, como inmuebles por destinación, el mismo apoderado opositor, manifiesta que el tractor es utilizado en una finca donde se crían pollos, tal y como, a su decir, pudo evidenciarlo este Tribunal al momento de hacer acto de presencia en la misma dicho tractor es utilizado para remolcar el alimento, el agua y las herramientas necesarias para la manutención e higiene de las crías y que al retirarlos de las tierras se causan daños a la producción agroalimentaria, estando en riesgo la cosecha de carne de poll0. Sin embargo, no cumplió la demandada con la carga de probar los alegatos en relación al uso del tractor, por lo que se desestima que los mismos formen parte esencial para la producción y beneficio de las tierras donde se hallaban, menos aun cuando este despacho verificó que no era ese el uso que se le estaba dando al momento que se embargó, por ende no deben considerarse inmuebles por destinación, ni el hecho de separarlo de las tierras representa una agresión a la seguridad agroalimentaria. Mas allá de estas consideraciones, vale la pena destacar el estado de deterioro en el que se encontraban los bienes embargados y de ello quedó constancia en el acta levantada (f. 65 y 66) ademas que no se denotaba ningún tipo de uso al cual estuvieran afectados, por lo que en nada aprecia el tribunal que se haya soslayado algún derecho y menos aun interrumpido la seguridad agro-alimentaria. Así se establece.
Respecto a la probanza de la propiedad de los tractores ejecutados, tal como se desprende del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es el tercero tenedor legítimo de la cosa, quien debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la misma por un acto jurídico válido. No se desprende de los autos que alguna persona natural o jurídica se haya hecho parte en el proceso pretendiendo ser el propietario de los bienes embargados por lo que al no quedar demostrado que los tractores son propiedad de algún tercero ajeno a la presente causa, se declaran que los mismos son bienes propiedad de la empresa demandada y ejecutada.
Referente a la falta de indicación de justiprecio provisional en el acta de embargo, ello no es causa de oposición al mismo, al no ser ni siquiera una exigencia legal de contenido del acta de ejecución. Si bien es una herramienta referencial, este Despacho solicitó al ciudadano José Rafael Angulo, quien fungió como perito en el acto de embargo del 10 de diciembre del 2013, el detalle del estado de los bienes y un valor aproximado, siendo consignado el 16 de 01 del 2014, por lo que este se tendrá en consideración llegada la hora de efectuar el justiprecio y remate que corresponda, por tanto, se desecha este argumento como causal de nulidad del acto.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo realizado el 10 de diciembre del 2013, por cuanto no se un logró demostrar que los bienes muebles embargados fueren propiedad de un tercero.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 20 de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
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