REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-001419

PARTE ACTORA: OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.603.634 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, TIJERAZO, C.A. y COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. y TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta levantada en fecha 10 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, esta Juzgadora según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró la presunción de admisión de hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho ni al orden público y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 10 de octubre del 2012, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.603.634 y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 17 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada, empresa COMERCIALIZADORA DINAPO C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., en la persona del ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, y a la empresa TIJERAZO CENTROOCIDENTE., en la persona del ciudadano TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULU en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, ambas ubicadas en la calle 25, entre carreras 19 y Avenida 20, Centro Argentina, Barquisimeto, estado Lara, para que comparecieran a la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia que las notificaciones ordenadas a COMERCIALIZADORA DINAPO C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A y TIJERAZO CENTROOCIDENTE, no pudieron practicarse ya que la ciudadana Mirta Perez, encargada de la empresa COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. ubicada en la dirección señalada supra, se negó a recibirlas, manifestando que allí no funcionaban las empresas demandadas.

El 21 de mayo de 2013, la apoderada actora, presenta escrito de reforma de demanda que es admitida el 25 de junio del 2013 previo cumplimiento de la orden de subsanación, librándose carteles de notificación a COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., en la persona del ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ en su carácter de REPRESENTANTE, INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, TIJERAZO, COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. en la persona del ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO en su carácter de REPRESENTANTE y a este último a titulo personal; todos en la Avenida 20 entre calles 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara.

El 02 de octubre de 2013 la secretaria de este despacho certifica la notificación practicada a COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. recibida por el representante legal externo de la misma el Abogado Luís Eduardo Sánchez y deja constancia que las notificaciones de COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., , INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, TIJERAZO, y TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO en su carácter de a este último a titulo personal no se practicaron por que el abogado Luís Sánchez, representante que recibió las notificaciones, manifestó que las co-demandadas no se encontraban ni funcionaban en esa dirección.

El 8 de noviembre de 2013 la apoderada de la parte actora, solicitan que por tratarse de un Grupo Económico, se tengan todos los demandados por notificados al haberse practicado previamente la notificación de COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A, por lo que el 11 del mismo mes y año, agotadas como habían sido las formalidades de notificación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de los mismos, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; tal como lo ordena el artículo 5 eiusdem y aplicando analógicamente el Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233, a las empresas co-demandadas COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., representadas por el ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ y a las empresas INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, y TIJERAZO representadas por el ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO, y a éste mismo, a titulo personal, procediendo la parte solicitante el 27 de noviembre de 2013 a consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Informador, fecha a partir de la cual se comenzó a computar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el 10 de enero del 2014, compareció a la misma, por la parte actora, la apoderada judicial, abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, no compareciendo por la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por él.

Primero:, Que el ciudadano OTILIO ANTONIO MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para las empresas MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., EDI REPRESENTACION C.A., EL DEDAL C.A., y COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A en beneficio siempre de las tiendas conocidas como TIJERAZO, hasta el 26 de enero de 2012.

Segundo: Que la relación laboral culmino por despido injustificado.

Tercero: Que el actor se desempeñaba como chofer, para las demandadas

Cuarto: Que el actor laboraba una jornada mixta, ya que dependiendo del viaje debía manejar en horas de la noche.

Quinto: Que el trabajador devengó un salario variable, formado en principio por una porción fija y otra sujeta a un tabulador dependiendo de los viajes realizados.

Sexto: Que el actor recibió la suma de 17.197,48 como adelanto de prestaciones sociales.

En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama la suma de Bs. 552.793,10, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, bono nocturno, Domingos y feriados trabajados, diferencia de horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, además de antigüedad, compensación de transferencia e intereses, conforme al artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY

Alega el ex trabajador que comenzó a laborar para un grupo de empresas denominado Grupo Tijerazo; que su puesto de trabajo se encontraba ubicado en la calle 25 entre carrera 19 y avenida 20 Centro Argentina, Barquisimeto, domicilio este de la empresa COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A. según el Registro Mercantil, no obstante los recibos de pago de salario salían bajo el nombre de MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES F N C.A. y EL DEDAL; que los depósitos de los salarios en la cuenta nómina de Banesco eran realizado por la empresa EDI REPRESENTACIONES C.A. y que recibía anualmente anticipos de prestación de antigüedad, pago de utilidades a través de la empresa COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., resaltando que las inscripciones al seguro social se hicieron a través de INVERSIONES RIO C.A. INVERSIONES HILLUN C.A. COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A. y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A.

Haciendo uso de la notoriedad judicial, verificando en los archivos de esta Coordinación del Trabajo, se evidencian algunos fallos que declaran la existencia del grupo de empresas y de la sustitución patronal entre las empresas demandadas, como por ejemplo 1°- En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto signado KP02-L-2007-2002, Mirla Zulay Bastidas e Iris del Carmen Álvarez Oropeza, contra las sociedades mercantiles: Tijerazo Centroccidental, C.A., Inversiones Costabol, C.A., Almacenes Siglo Actual, C.A., Almacenes Vengreco, C.A., Tiendas Vara, C.A., Inversiones Holein, C.A., Comercializadora Dinapos, C.A. e Inversiones Grehil, C.A. las cuales fueron condenadas como componentes de un grupo económico, destacándose que en dicho proceso existe una acta de inspección realizada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que no fue impugnada por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, que entre otras cosas deja constatado que cuando el tribunal se trasladó a la sede, ubicada en la Calle 25 entre Carreras 19 y 20, Local 10, Barquisimeto, Estado Lara y se apreció en la parte externa del local, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso Comercializador El Corte Larense.

Esta decisión fue recurrida en apelación, y resuelta en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a través del asunto KP02-R-2011-0001084, donde se confirmó la declaratoria de grupo económico hecha por la primera instancia.

En el expediente signado KP02-L-2007-2002, abierta la incidencia por oposición de tercero al embargo por parte de la sociedad mercantil Representaciones Las Dos Rayitas C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada y declarara la presencia de un fraude o simulación, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la tercera opositora, ordenando oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que se iniciara un inspección integral a las empresas involucradas donde se determinen las responsabilidades laborales que les correspondan a cada una de estas, decisión que fue confirmada por al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013. recurso KP02-R-2013-000648

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión en el asunto signado KP02-L-2009-000051 Sabino Antonio Godoy contra, Tijerazo Centro Occidental, C.A. y como tercero llamado al proceso, la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A., en la cual se condenó solidariamente además a las sociedades mercantiles, Construcciones y Mantenimientos FN CA, Representaciones Yunta C.A, Comercializadora Dinapos, Novedades Alicia C.A, Inversiones Hillum C.A. y El Tijerazo C.A. por tratarse de un grupo económico.

Aunado a estos antecedentes Judiciales se puede evidenciar que distintos organismos del Estado como el SENIAT clausura por 02 días y aplica multas al Grupo de Tiendas El Tijerazo y sus sucursales en todo el país, como resultado de la verificación de los cumplimientos formales, detectando la práctica de desaparición y cambio de nombres de las empresas con el fin de evadir las investigaciones. Esto se desprende del portal oficial www. Seniat.gob.ve, 03 de marzo del 2006.

Configurada en el presente asunto la Admisión de los hechos, todas las circunstancias descritas constituyen suficientes indicios para quien juzga presumir que entre las empresas demandadas existe un comportamiento con el animo de evadir, desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, por lo que conforme al articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que en la presente causa nos encontramos en presencia de Fraude o Simulación por parte de las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A, INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, y TIJERAZO Quienes conforman un Grupo de empresas y por ende son solidariamente responsables de las obligaciones laborales aquí reclamadas. Así se establece


DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En la presente causa se demanda igualmente, además de las firmas mercantiles antes descritas, al ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO.

Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.


Además, el Código de Comercio establece lo siguiente:

Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
(…)
4° Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y respecto al ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO frente a los derechos del demandante, por las violaciones a la legislación laboral en cuanto al pago de los derechos y acreencias laborales surgidas por la prestación de servicios, como se estableció en esta sentencia. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En atención a la presunción de la admisión de los hechos y la procedencia de lo peticionado por la demandante, este despacho una vez verificada la procedencia en derecho de dicho petitorio debidamente adminiculado con el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, una vez realizados los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, Compensación por transferencia e intereses: Conforme al artículo 666 de la LOT le corresponde al actor 30 días por años de servicios prestados desde el 24/11/1994 hasta junio del 1997, por compensación de transferencia y 30 días de salario por años por antigüedad, lo que serían 150 multiplicados por 9,00 Bs (salario promedio entre diciembre 1996 y mayo de 1997), resultando Bs. 1.350,00, más Bs 4.725,00 correspondiente a los intereses generados por la falta de oportuno pago. Así se decide.

Domingos y feriados: Reclama el actor 86.901,98 Bs. como diferencia en los días de descanso y feriados, por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario al momento de su debido pago, así como lo derivado de la labor prestada en algunos de estos días la cual debe ser cancelada con su respectivo recargo. Todo esto en base a los artículos 216 y 153 de la LOT. Así se determina. En todo caso, por no existir prueba que libere al empleador del pago de esta obligación, se declara procedente el reclamo en los términos contenidos en la demanda.

Bono Nocturno: En virtud al tipo de jornada laborada por el actor, el mismo reclama 18.227,07 Bs. por concepto de bonos nocturnos, conforme a los artículos 156 y 144 de la LOT. Así se decide. En todo caso, por no existir prueba que libere al empleador del pago de esta obligación, se declara procedente el reclamo en los términos contenidos en la demanda.

Horas Extras: Reclama el ex trabajador la diferencia de las horas extras laboradas tanto diurnas como nocturnas, dado que le eran canceladas sin tomar en cuenta la parte variable de su salario, alegando que se le adeudan Bs. 94.169,43. En todo caso, por no existir prueba que libere al empleador del pago de esta obligación, se declara procedente el reclamo en los términos contenidos en la demanda.

- Antigüedad: conforme al artículo 108, de la LOT, le corresponden 900 días de salario, correspondientes al periodo trabajado efectivamente desde junio/1997 hasta el 26/01/2012, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 94.762,59 a lo que hay que adicionar lo correspondientes a los intereses sobre antigüedad que alcanzan la cifra de Bs. F. 71.887,92 más 210 días adicionales dispuestos por la misma norma, multiplicados por el último salario integral de Bs 245,36 resultando: 51.525 ,60 Bs. Así se decide.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Alega el actor que los periodos vacacionales del 2006 al 2011, no fueron ni disfrutados ni cancelados, por lo que se le adeudan, en base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, 267 días de vacaciones y bono vacacional y 9,33 días de vacaciones fraccionadas, multiplicados por el último salario norma devengado de 200,29 Bs diarios resultando. Bs. 55.346,14, monto éste que deberá pagársele al actor por el concepto antes descrito. Así se decide

- Diferencia de Vacaciones: Alega el reclamante que los periodos vacacionales correspondientes a los años 1994 hasta 2005, le fueron cancelados en base al salario mínimo nacional vigente para el momento del disfrute y no con el salario normal devengado, el cual incluye los conceptos de bono nocturno y horas extras, cancelados de manera regular y permanente, existiendo una diferencia de 52.964,81 Bs. En todo caso, por no existir prueba que libere al empleador del pago de esta obligación, se declara procedente el reclamo en los términos contenidos en la demanda.

- Diferencia de Utilidades: El actor manifiesta que durante la relación laboral percibió el pago de 60 días de utilidades anuales, pero le fueron cancelados en base al salario mínimo nacional, y no conforme al salario promedio anual por tratarse de un salario variable, reclamando una diferencia de Bs. 73948,83. En todo caso, por no existir prueba que libere al empleador del pago de esta obligación, se declara procedente el reclamo en los términos contenidos en la demanda.

- Indemnización por despido injustificado: conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, le corresponde la suma de Bs.36.804 calculados sobre la base de 150 días multiplicados por 245,36 Bs. Así se establece.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo, le corresponde la suma de Bs. 22.082,4 calculados sobre la base de 90 días multiplicados por 245,36 Bs, en virtud de haber laborado efectivamente cuatro meses. Así se establece.

Todos los conceptos reclamados y condenados arroja un total de Bs. 664.695,77 al cual hay que reducirle lo ya cancelado de 17.197,48 Bs. resultando en definitiva: 647.497,71 Bs . Así se decide.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OTILIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.603.634 y de este domicilio contra COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, TIJERAZO, C.A. y COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. y TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A., INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES HILLUN, TIJERAZO, C.A. y COMERCIALIZADORA LA PRINCESA C.A. y TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO a pagar a el ciudadano ciudadana OTILIO ANTONIO MARTINEZ, la suma de Bs. 647.497,71 Bs; por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, diferencia de horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, además de antigüedad, compensación de transferencia e intereses, conforme al artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de enero de 2012.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (27/11/2013, fecha en la cual se consignó el cartel de notificación debidamente publicado en prensa) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 20 de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez